han transcurrido aproximadamente 19 años desde que se emitió el Fallo y 11 desde
que se emitió la Resolución de 2012 que “requeri[ó] por última vez a los
representantes que informen sobre la voluntad de los miembros de la familia Flórez
de regresar a Colombia”, sin que esto haya sucedido 99. Ante tal situación, el Estado
ha señalado no tener “conocimiento sobre el deseo de la familia Flórez de retornar al
país” 100 y solicitó que “se declare el cumplimiento total de la medida” 101. En enero de
2023, los representantes solicitaron “no dar por cumplid[o] e[ste] punto resolutivo”
y mantener su supervisión considerando la situación de riesgo que han vivido algunos
familiares de la víctima que permanecieron en Colombia y luego debieron salir del
país. Sin embargo, la Corte hace notar que los representantes no expresaron si las
víctimas tienen deseo de retornar.
59.
Tomando en cuenta que los representantes ni los miembros de la familia
Flores Contreras a favor de quienes se ordenó la reparación han expresado su
voluntad de regresar a Colombia en el plazo otorgado en la Resolución de 2012, ni
con posterioridad a su vencimiento, el Tribunal considera que el Estado no tiene una
medida de reparación que cumplir al respecto y, por tanto, se concluye la supervisión
de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia.
D. Indemnizaciones por daño material e inmaterial
D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones
anteriores
60.
En los puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y
decimoquinto y en los párrafos 240, 242, 243 y 252 de la Sentencia, la Corte ordenó
pagar las cantidades establecidas por concepto de indemnización de los daños
material e inmaterial. En los párrafos 230 y 231 dispuso los criterios de distribución
de las indemnizaciones y en los párrafos 286 a 294 la modalidad de cumplimiento de
los pagos ordenados.
61.
En anteriores resoluciones de supervisi��n se declaró que el Estado ha dado
cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones 102. En la Resolución de julio de
2009, el Tribunal consideró que, “previo a dar por cumplido este punto”, requería
información del Estado respecto de dos aspectos cuestionados por los
representantes, relacionados con un alegado error en el pago realizado a la señora
Myriam Mantilla Sánchez y con una alegada distribución incorrecta de las
indemnizaciones por la Fiscalía General de la Nación en una resolución de pago de
marzo de 2006 103. En la Resolución de junio de 2012, el Tribunal constató que las
partes no habían presentado la información sobre dichas dos cuestiones y requirió
nuevamente su presentación.
y Luis Antonio Villamizar Pérez -hijo adoptivo-. Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota
2, párrs. 72.d), 97.b) y 279.
99
A solicitud de los representantes, el plazo inicialmente fijado por el Tribunal fue prorrogado por la
Presidencia, habiendo vencido el 29 de abril de 2013.
100
Cfr. Informes estatales de 22 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013.
101
Informó que “en el expediente internacional no reposa documento en el cual la familia Flórez y/o sus
representantes informen al Estado la intención de retornar al país y, que en el marco de […] reunión
realizada el 1 de marzo de 2022 con los representantes, éstos manifestaron que elevarían las
correspondientes consultas a los beneficiarios de la Sentencia, pero, hasta el momento, no se ha obtenido
respuesta”. Cfr. Informes estatales de 21 de julio de 2022 y 10 de noviembre de 2022.
102
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte de 10 de julio de 2007, Considerando 9; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de
2009, Considerandos 52 y 59 y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, nota al
pie 25.
103
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerandos 57, 58 y 59.
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