-15D. Crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario
D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
40.
En el punto resolutivo noveno y los párrafos 205 y 206 de la Sentencia, se dispuso
como indemnización del daño inmaterial, que “el Estado deberá crear un programa y un fondo
de desarrollo comunitario que serán implementados en las tierras que se entreguen a los
miembros de la Comunidad”. La Corte además señaló que “[e]l programa comunitario
consistirá en el suministro de agua potable e infraestructura sanitaria”. Asimismo, dispuso
que “[a]demás del referido programa”, “el Estado deberá destinar la cantidad de US
$950.000,00 (novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para un
fondo de desarrollo comunitario, el cual consistirá en la implementación de proyectos
educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la
Comunidad”. Indicó también que “[l]os elementos específicos de dichos proyectos deberán
ser determinados por un comité de implementación […], y deberán ser completados en un
plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la
Comunidad indígena”. Adicionalmente, se estableció que el referido comité de
implementación, “encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de
desarrollo, […] estará conformado por tres miembros” nombrados así: “un representante
designado por las víctimas y otro por el Estado[, y] el tercer[o] de común acuerdo entre las
víctimas y el Estado”69.
41.
En la Resolución de febrero de 2008 este Tribunal consideró que “no c[ontaba] con los
elementos suficientes para establecer el cumplimiento de este punto”, por lo que requirió
“mayor información por parte del Estado”70. En la Resolución del Presidente de la Corte de
septiembre de 2016 se hizo constar, en relación con la implementación de los fondos de
desarrollo comunitario ordenados en las Sentencias de los tres casos de las comunidades
indígenas contra Paraguay, que el Estado se había limitado a informar que “el Instituto
Paraguayo del Indígena ha[bía] incluido en su anteproyecto de Presupuesto para el ejercicio
[2016], la solicitud de los montos necesarios para cubrir los compromisos asumidos en todos
los casos con Sentencia de la Corte” y que dicho proyecto se encontraría “en estudio ante el
Poder Legislativo”. Además, que el Estado había señalado que dicho Instituto “ha venido
destinando fondos de sus presupuestos […] para ejecutar proyectos de desarrollo
comunitario”. No obstante, la Presidencia de este Tribunal hizo notar que el Estado no había
presentado soportes probatorios sobre las afirmaciones indicadas, ni tampoco especificó cómo
se habían implementado dichos proyectos de desarrollo comunitario, por lo que no se contaba
con información suficiente actualizada para realizar una valoración sobre esta medida71.
D.2. Consideraciones de la Corte
42.
Durante las visitas y la audiencia de supervisión de cumplimiento, realizadas en
noviembre de 2017, la delegación de la Corte recibió información de las partes sobre la falta
de implementación de los fondos de desarrollo comunitario ordenados en las Sentencias de
los casos de las Comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek. Al
respecto, fue indicado por los representantes que “[los] montos no fueron solicitados por
parte del Ejecutivo para entendimiento del Congreso Nacional, de forma de tenerlo[s]
aprobado[s] en el presupuesto general de gastos de la Nación del 2018”. El Estado se
comprometió a realizar las acciones necesarias para tratar de incluir dichos fondos en el
Por último, señaló que “[s]i dentro de los seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia el Estado y
los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité […], la Corte los convocará
a una reunión para decidir sobre este asunto”.
70
Considerandos 27 a 30.
71
Considerando 15.
69