25. Adicionalmente, esta Corte observa que, pese a haber tenido los datos específicos de los programas de actualización requeridos por el señor Ramírez Rojas y García Asto, no fue sino hasta finales del año 2016 que el Estado realizó un pedido de información al Ministerio de Educación y al Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo37. En diciembre de 2016 el Perú indicó que requería “contar con información actualizada acerca de las pretensiones que tienen los señores García Asto y Ramírez Rojas a la fecha, pues la comunicación a la que hace alusión su representante[, mediante en la cual se indicaron las opciones de posgrado solicitadas por las víctimas,] data del año 2014”. Por tanto, el Estado señaló que “es probable que actualmente sus demandas sean distintas o puedan plantear diversas alternativas de interés en determinados programas educativos” y solicitó -una vez más- que “la representante de los beneficiarios [le remita] tal información a la mayor brevedad posible”38. Llama la atención de este Tribunal que, con posterioridad a la referida información presentada por el Estado en diciembre de 2016 (supra Considerandos 22 y 24), no ha indicado que haya realizado gestión alguna con el objetivo de dar cumplimiento a la presente medida39. Al respecto, la representante de las víctimas manifestó en diciembre de 2018 que “el tiempo transcurrido ha causado un profundo daño en los señores García Asto y Ramírez Rojas”, debido a que “el incumplimiento del Estado” ha limitado y retrasado de manera importante la “oportunidad de reencaminar sus vidas”40. 26. En virtud de la referida situación de incumplimiento en el otorgamiento de becas para la actualización profesional del señor García Asto y el señor Ramírez Rojas, su representante solicitó en diciembre de 2018 que “el [E]stado cree un Fondo educativo en favor de cada una de las víctimas por la suma a que asciende el costo [de] una maestría o especialización superior de [las] respectivas profesiones [del señor García Asto y Ramírez Rojas, con el objetivo de] que sea utilizada para esos efectos en el momento en que ellos decidan”41. Al respecto, esta Corte reitera que la medida ordenada en su Sentencia dispone que el Estado debe “proporcionar” a las víctimas “la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que le[s] permitiera actualizarse y capacitarse profesionalmente durante dos años” (supra Considerando 18). Por tanto, en el presente caso no se determinó el procedimiento por el cual se otorgaría la beca, sino que corresponde al Estado realizar todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno que le permitan cumplir con esta medida de reparación42, por lo que resulta pertinente que el Perú exprese su opinión con respecto a la referida solicitud de la representante de las víctimas (infra Considerando 27). 27. Todo lo anterior permite a este Tribunal concluir que, en lo que respecta al extremo de la reparación relativo a la actualización profesional de las víctimas, durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso, el Estado ha trasladado la responsabilidad del incumplimiento a las víctimas y su representante, con el agravante de que aun cuando éstos le presentan la información necesaria para que el Perú tome las acciones requeridas para otorgar las becas en cuestión, el Estado no ha actuado con prontitud y diligencia para tomar medidas que permitan dar cumplimiento a la presente reparación. En este sentido, la Corte recuerda que el cumplimiento de la presente obligación corresponde al Estado, el cual debe realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para reparar a las víctimas en los términos ordenados en la Sentencia. Por tanto, el Tribunal requiere al Estado que, en el plazo Cfr. Informe estatal de 16 de noviembre de 2016. Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2016. 39 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018 y escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 5 de abril de 2017 y 5 de diciembre de 2018. 40 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018. 41 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018. 42 En el mismo sentido: Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 31. 37 38 -10-

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