25.
Adicionalmente, esta Corte observa que, pese a haber tenido los datos específicos de
los programas de actualización requeridos por el señor Ramírez Rojas y García Asto, no fue
sino hasta finales del año 2016 que el Estado realizó un pedido de información al Ministerio
de Educación y al Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo37. En diciembre de 2016
el Perú indicó que requería “contar con información actualizada acerca de las pretensiones
que tienen los señores García Asto y Ramírez Rojas a la fecha, pues la comunicación a la que
hace alusión su representante[, mediante en la cual se indicaron las opciones de posgrado
solicitadas por las víctimas,] data del año 2014”. Por tanto, el Estado señaló que “es probable
que actualmente sus demandas sean distintas o puedan plantear diversas alternativas de
interés en determinados programas educativos” y solicitó -una vez más- que “la representante
de los beneficiarios [le remita] tal información a la mayor brevedad posible”38. Llama la
atención de este Tribunal que, con posterioridad a la referida información presentada por el
Estado en diciembre de 2016 (supra Considerandos 22 y 24), no ha indicado que haya
realizado gestión alguna con el objetivo de dar cumplimiento a la presente medida39. Al
respecto, la representante de las víctimas manifestó en diciembre de 2018 que “el tiempo
transcurrido ha causado un profundo daño en los señores García Asto y Ramírez Rojas”,
debido a que “el incumplimiento del Estado” ha limitado y retrasado de manera importante la
“oportunidad de reencaminar sus vidas”40.
26.
En virtud de la referida situación de incumplimiento en el otorgamiento de becas para
la actualización profesional del señor García Asto y el señor Ramírez Rojas, su representante
solicitó en diciembre de 2018 que “el [E]stado cree un Fondo educativo en favor de cada una
de las víctimas por la suma a que asciende el costo [de] una maestría o especialización
superior de [las] respectivas profesiones [del señor García Asto y Ramírez Rojas, con el
objetivo de] que sea utilizada para esos efectos en el momento en que ellos decidan”41. Al
respecto, esta Corte reitera que la medida ordenada en su Sentencia dispone que el Estado
debe “proporcionar” a las víctimas “la posibilidad de capacitarse y actualizarse
profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que le[s] permitiera actualizarse y
capacitarse profesionalmente durante dos años” (supra Considerando 18). Por tanto, en el
presente caso no se determinó el procedimiento por el cual se otorgaría la beca, sino que
corresponde al Estado realizar todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno que
le permitan cumplir con esta medida de reparación42, por lo que resulta pertinente que el Perú
exprese su opinión con respecto a la referida solicitud de la representante de las víctimas
(infra Considerando 27).
27.
Todo lo anterior permite a este Tribunal concluir que, en lo que respecta al extremo
de la reparación relativo a la actualización profesional de las víctimas, durante la etapa de
supervisión de cumplimiento del presente caso, el Estado ha trasladado la responsabilidad del
incumplimiento a las víctimas y su representante, con el agravante de que aun cuando éstos
le presentan la información necesaria para que el Perú tome las acciones requeridas para
otorgar las becas en cuestión, el Estado no ha actuado con prontitud y diligencia para tomar
medidas que permitan dar cumplimiento a la presente reparación. En este sentido, la Corte
recuerda que el cumplimiento de la presente obligación corresponde al Estado, el cual debe
realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para reparar a las víctimas en los
términos ordenados en la Sentencia. Por tanto, el Tribunal requiere al Estado que, en el plazo
Cfr. Informe estatal de 16 de noviembre de 2016.
Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2016.
39
Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018 y escritos de
observaciones de la Comisión Interamericana de 5 de abril de 2017 y 5 de diciembre de 2018.
40
Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018.
41
Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018.
42
En el mismo sentido: Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando
31.
37
38
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