institución que en sede interna deberá proceder con el pago]” y mantuvo dicha posición en
su informe presentado en junio de 2015, en noviembre de 2016 solicitó “proponer a[l señor
Ramírez Álvarez por intermedio de la Corte […], que […] considere la posibilidad de renunciar
al cobro de los intereses que se hubiere[n] generado en el período de tiempo transcurrido
entre el 15 de diciembre de 2006 [… y] el 17 de junio de 2009”. La representante de las
víctimas no se refirió a dicha solicitud en su último escrito de observaciones presentado en
agosto de 2018.
37.
Tomando en cuenta que no se conoce la opinión del referido beneficiario de los
intereses moratorios respecto a la solicitud del Estado de renunciar al cobro de los mismos
(supra Considerando 36), se mantiene vigente la obligación establecida en la Sentencia y
referida en la Resolución de supervisión de noviembre de 2013 (supra Considerando 35).
38.
Por tanto, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento el pago de los
intereses moratorios correspondientes al pago tardío de la indemnización por concepto de
daño inmaterial ordenada a favor del señor Marco Ramírez Álvarez en el punto dispositivo
décimo cuarto de la Sentencia, por el período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre
de 2006 y el 17 de junio de 2009 (supra Considerando 35).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 31 a 33 de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de publicar en un diario de
circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la
Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente
fallo (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia).
2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20 a 28 de la presente
Resolución, que el Perú ha dado cumplimiento al extremo de la medida relativo a otorgar al
señor Wilson García Asto una beca que le permitiera terminar con sus estudios de carrera
universitaria., encontrándose pendiente de cumplimiento el extremo de la medida consistente
en proporcionar al señor García Asto y al señor Urcesino Ramírez Rojas una beca que les
permita seguir cursos de capacitación y actualización profesional por el plazo de dos años
(punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia).
3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes
medidas de reparación:
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