nacional”. Sin embargo, el Tribunal llama la atención que, pese a tratarse de una reparación cuyo cumplimiento no es de naturaleza compleja, la misma se realizó más de doce años después de notificada la Sentencia. 32. Por otra parte, la Corte valora positivamente que, pese a no haberlo ordenado en el Fallo, el Estado informó en noviembre de 2014 y julio de 2015 que publicó la versión íntegra de la Sentencia en la web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos48. 33. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente fallo, ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia. D. Pago de intereses moratorios respecto de la indemnización por daño inmaterial a favor del señor Marco Ramírez Álvarez D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 34. En el punto dispositivo décimo cuarto y en los párrafos 255, 270, 271, 273, 275, 288, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 de la Sentencia, el Tribunal dispuso las indemnizaciones por daño inmaterial que el Estado debía pagar a los señores y señoras Wilson García Asto, Urcesino Ramírez Rojas, Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Elisa García Asto, Gustavo García, María Alejandra Rojas, Marcos Ramírez Álvarez y Santa, Pedro, Filomena, Julio, Obdulia, Marcelino y Adela, todos ellos Ramírez Rojas, en el plazo de un año. Asimismo, dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deber[í]a pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. 35. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de julio de 2007 y junio de 2011, el Tribunal determinó que el Estado había cumplido con los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de las referidas víctimas, con excepción del señor Marco Ramírez Álvarez49. Posteriormente, en la Resolución de noviembre de 2013, la Corte constató que el Estado había “cumplido con el pago pendiente [… a favor del] señor Ramírez Álvarez”, pero que como dicho pago fue realizado “fuera del plazo otorgado en la Sentencia”, el Perú debía pagar “los intereses correspondientes al interés bancario moratorio en el Perú y al período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 -fecha de vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para realizar el pago- y la fecha en que el Estado realizó efectivamente el pago al señor Ramírez Álvarez, es decir el 17 de junio de 2009”50. D.2. Consideraciones de la Corte 36. El Tribunal ha constatado51 que el Estado no ha pagado los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Marco Ramírez Álvarez (supra Considerando 34). Si bien el Estado señaló en julio de 2014 que “se est[aban] realizando las gestiones al interior del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para determinar el monto al que ascienden los intereses a pagar [… y] la 48 Cfr. Informes estatales de 12 de noviembre de 2014 y 31 de julio de 2015. El enlace electrónico indicado por el Estado y comprobado por la Secretaría del Tribunal es: https://observatorioderechoshumanos.minjus.gob.pe/. 49 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 9 y 10, Considerandos 12 y 19. 50 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 21 a 23. 51 Cfr. Informes estatales de 4 de julio y 12 de noviembre de 2014, 22 de junio de 2015, y 16 de noviembre de 2016; escritos de observaciones de la representante de 29 de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2014 y 29 de julio de 2015. -12-

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