protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos8.
3.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes
respecto de las cuatro medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento
(supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento de las mismas por parte del
Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A. Atención médica y psicológica al señor Wilson García Asto
3
B. Otorgamiento de becas
7
C. Publicación y difusión de la Sentencia
11
D. Pago de intereses moratorios respecto de la indemnización por daño inmaterial a
favor del señor Marco Ramírez Álvarez
12
A. Atención médica y psicológica al señor Wilson García Asto
A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
4.
En el punto dispositivo décimo primero y en el párrafo 280 de la Sentencia, la Corte
dispuso que el Estado “debe proporcionar atención médica y psicológica al señor Wilson García
Asto mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas”.
5.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de julio de 20079, junio de 201110
y noviembre de 201311, si bien el Tribunal valoró la información relativa a que el señor García
Asto se encontraba afiliado al sistema de salud, también destacó en noviembre de 2013 que
“la información acerca del funcionamiento del seguro de ESSALUD no se present[ó] de una
manera que permit[ier]a a esta Corte evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del
Estado”. Asimismo, el Tribunal reiteró que “es necesario que el Estado otorgue […] un
tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para ser atendido”.
Finalmente, la Corte constató que en las referidas Resoluciones que el Estado no había dado
cuenta del cumplimiento de la provisión gratuita de medicinas a la víctima.
A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
6.
En sus informes presentados entre julio de 2014 y diciembre de 2016, el Estado ha
reiterado que “el señor García Asto está afiliado a ESSALUD”, con “derecho de atención activo
y vigente”. Al respecto, el Perú confirmó en julio de 2014 que aun cuando “algunas
prestaciones de salud no pueden ser atendidas por ESSALUD”, el señor García Asto “no se
puede inscribir al Seguro Integral de Salud”, en tanto “una persona no puede gozar del seguro
SIS si cuenta con otro tipo de seguro”. En razón de lo anterior, el Estado entonces afirmó que
“el Ministerio de Salud se ha[bía] comprometido a establecer las coordinaciones necesarias
para brindar […] un plan [de] atención médica y psicológica que cubra las necesidades
requeridas” por la víctima. No obstante, en junio de 2015 el Perú también indicó que el
referido “plan específico de asistencia médica debe ser puesto en marcha a solicitud del señor
García Asto”, no siendo informado sobre si la víctima “solicitó o no dicho plan especial de
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal Vs. Colombia, supra nota
7, Considerando 2.
9
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 9.
10
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 9.
11
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando 11.
8
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