atención”. Finalmente, en diciembre de 2016 el Estado indicó que “personal de salud” efectuó una “visita domiciliaria” a la víctima, pero que la misma no se encontraba presente, por lo que informaron a su esposa de “los servicios de salud [que] se encuentran a su disposición por si requería de alguna atención de salud física o mental”. El Perú afirmó que la esposa de la víctima “manifestó que mayormente [el señor García Asto] se atiend[e] en una clínica [privada] y no utiliz[a] el seguro de [ESSALUD]”, resaltando no obstante que la víctima “necesita un chequeo de salud física”. Al respecto, el Estado consideró que “los trámites y gestiones efectuadas […] así como el procedimiento de atención puesto a disposición del señor García Asto es acorde con lo ordenado por la Corte IDH”, resaltando que la víctima “ha optado voluntariamente por atenderse en una clínica privada”. 7. La representante resaltó en diciembre de 2014 que “la mera información de que existe un compromiso de una entidad del Estado de brindarle un plan de asistencia médica y psicológica no cumple con los estándares de atención preferente y tratamiento diferenciado dispuesto por el Tribunal”, sino que esto último “supone que el Estado adopte medidas específicas tales como convocar una junta médica que determine el estado de salud física y mental del señor García Asto”12. En julio de 2015, la representante destacó que la ejecución de la presente medida “constituy[e una] obligaci[ón] para el Estado […] frente al señor García Asto, y no [una] concesi[ón…] que depend[a] necesariamente de la víctima-beneficiaria”. Adicionalmente, señaló que el Estado no brindó “los datos de contacto para una coordinación previa”. Posteriormente, en agosto de 2018, la representante manifestó que durante la “visita domiciliaria” referida por el Estado, el personal de salud conversó “con personas distintas a la víctima” y que si bien el Perú “cuenta con información del centro de trabajo” de la víctima, el Estado “no ha intentado hasta la fecha contactarse con él ni directamente ni a través de su representante legal, cuyos datos posee”. También resaltó que “los servicios que otorga” el “seguro regular” de ESSALUD “est[á]n condicionad[o]s a la vigencia del contrato laboral que [la víctima] mantiene con el Estado”, el cual venció el “31 de agosto de 2018”. Asimismo, señaló que “[l]a atención que brinda el [referido] seguro de salud” es deficiente respecto al tiempo de espera, otorgamiento de citas y entrega de medicinas13. La representante enfatizó que “el señor García Asto no cuenta con un seguro privado” y consideró que “correspondería al Estado cubrir un seguro privado [de la víctima] a efecto de que pueda recibir las atenciones médicas que requiere”. 8. La Comisión Interamericana señaló en septiembre de 2015 que, pese a que el Estado precisó que “sería el propio señor García Asto quien debería ‘poner en marcha’ […] la realización de ‘un plan de atención médica y psicológica”, el Estado ni siquiera “indicó datos de contacto o información mediante la cual pudieran acceder a dicha medida de reparación”. En este sentido, consideró necesario que el Estado “precise la autoridad a la cual se tendrían que dirigir los representantes […], así como información sobre las características de los servicios que les estarían disponibles”. En abril de 2017 la Comisión indicó que “resulta importante que el Estado realice una oferta” de una atención médica que sea “gratuita, diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado”, a efectos de que la víctima pueda “decidir si dese[a] o no utilizar esta medida de reparación”. Posteriormente, en diciembre de 2018, la Comisión señaló que “comparte la En agosto de 2014 habían indicado que la información brindada por el Estado “solo evidencia la ausencia de políticas para atender los problemas de salud que enfrenta las víctimas de violación de derechos humanos de responsabilidad del Estado”. 13 También relató que cuando en el año 2005 “la entonces Ministra de Salud” dispuso, con base en la Sentencia, que a la víctima se le diera atención en el “Hospital Cayetano Heredia”, el señor García Asto tuvo que “realizar un trámite administrativo que demoró toda la mañana para que la Asistenta Social de dicho hospital lo declarase ‘pobre’ (escaso de recursos económicos) y así poder ser atendido gratuitamente” en dicho centro de salud. Afirmó que por ese motivo es que la víctima “se ha visto en la necesidad de buscar atención médica ambulatoria en otras entidades como el Hospital de Solidaridad bajo responsabilidad de la Municipalidad de Lima Metropolitana[,] para personas que carecen de seguridad social”. 12 -4-

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