-22.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 27 de
noviembre de 2002, el 9 de septiembre y el 27 de noviembre de 2003.
3.
La resolución dictada el 29 de junio de 2005 en relación con la aplicabilidad del artículo
65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.
El informe presentado por el Estado el 22 de junio de 2018.
5.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 3 de julio y de 19 de octubre de 2018,
mediante las cuales, respectivamente, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se
otorgó plazo al representante de los familiares de la víctima5 y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para que
presentaran observaciones al referido informe estatal y se les recordó que dichos plazos
habían vencido y requirió que las remitieran a la mayor brevedad.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace veinte años (supra Visto 1).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos8.
3.
En el presente caso, el Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de
cumplimiento en 2002 y 2003 (supra Visto 2). En la Resolución de noviembre de 2003 se
declaró que el Estado había dado cumplimiento total al pago de la indemnización y a la
perennización del nombre de la víctima (supra nota al pie 4). También se declaró que Ecuador
“aún no ha[bía] dado cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Consuelo Benavides
Cevallos”. Al respecto, la Corte efectuó las siguientes consideraciones:
10.
Que del análisis de la información aportada por el Estado y por la Comisión
Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado no ha dado cumplimiento [a] la
obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los
derechos humanos declaradas por la Corte porque prescribió la acción penal (Punto
resolutivo 4 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de junio de 1998). (Énfasis añadido)
11.
Que la Corte en su jurisprudencia constante ha indicado que son inadmisibles las
disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se
El señor Alejandro Ponce Villacís.
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
7
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando segundo.
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 7,
Considerando segundo.
5
6