día antes de su desaparición. Incluso cuando ha habido varios casos sobre la responsabilidad del Estado por la
violación de derechos de miembros de dicha organización por parte de agentes estatales en el conflicto armado,
como los sacerdotes jesuitas y Monseñor Romero, la Comisión no tiene información sobre investigaciones
penales sobre las acciones sufridas por los miembros de la Oficina de Socorro Jurídico Cristiano.
63. En el mismo sentido, la Comisión no observa que la denuncia sobre desaparición forzada de las víctimas
presentada en 3 de septiembre de 2003 haya tenido avances significativos en investigación. Por ello, la ausencia
de investigación y de búsqueda continúa hasta la actualidad.
64. Así, la Comisión no nota que se hayan desplegado esfuerzos encaminados a determinar la participación
de agentes del Estado, claramente denunciada por parte del señor Franscico Álvarez en su habeas corpus y en
las declaraciones que constan en el proceso penal. Al respecto, se destaca que, como han dicho los órganos del
sistema en esta materia, la falta de investigación de alegadas afectaciones cometidas a una persona cuando
existen indicios de participación de agentes estatales, “impide que el Estado presente una explicación
satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios adecuados” 47, y la Corte ha tomado dicha falta de esclarecimiento como un
factor a tomar en cuenta para acreditar la alegada afectación y la consecuente responsabilidad internacional 48.
Por lo anterior, las conclusiones del presente capítulo, serán tenidas en cuenta para analizar una posible
configuración de responsabilidad internacional por la desaparición.
65. La Comisión observa teniendo en cuenta que las primeras investigaciones iniciaron en 1982 y a la fecha no
se han desplegado diligencias de investigación para conocer la verdad de los hechos y sancionar a los
responsables, es evidente la violación al plazo razonable.
66. Finalmente, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana en su jurisprudencia se ha referido a la
violencia particular que enfrentan las mujeres en contextos de conflicto armado y de práctica sistemática de
violaciones a derechos humanos, incluyendo un mayor riesgo a ser seleccionadas además de como víctimas
mortales, como víctimas de violencia sexual 49. De igual forma, la Comisión ha afirmado que un conflicto armado,
reproduce e incrementa la discriminación, y “aunque los hombres son frecuentemente víctimas de ejecuciones
sumarias y matanzas, la violencia contra la mujer, en particular, la violencia perpetrada por grupos armados,
se ha hecho habitual en medio de un conflicto […]” 50. En este sentido, en el presente caso, tratándose de la
desaparición de Patricia Emilie Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, la CIDH considera que teniendo en cuenta que la
desaparición en este contexto tiene un impacto diferenciado ante el riesgo particular de ser víctima de violencia
sexual, el Estado tiene un deber de debida diligencia reforzada, debido a la situación de vulnerabilidad
particular que enfrentan las mujeres en este tipo de prácticas. Como se señaló, las autoridades no han
desplegado diligencias de investigación para conocer la verdad de los hechos ni su posible impacto diferenciado
en las mujeres víctimas, y la posibilidad de que estuviese enmarcado en contexto de afectaciones particulares
a las mujeres en el conflicto armado salvadoreño. Para ello, la Comisión observa la importancia de que el Estado
aborde la investigación de un posible contexto que describa las posibles violencias a las que pudieron ser
sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado y adoptar una perspectiva de género en la investigación
de los hechos que aún siguen sin ser abordados. La Comisión destaca lo expresado por el el Grupo de Trabajo
sobre Despariciones Forzadas o Involuntarias que señala que “la adopción de una perspectiva de género en
relación con el derecho a la verdad debería permitir descubrir la forma en que las desapariciones forzadas e
involuntarias han afectado a las mujeres en los planos individual y colectivo” 51.
67. En conclusión, la Comisión considera que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial dispuestos en los artículos 8 y 25 de la Convención
CIDH. Informe 13/15. Admisibilidad y Fondo. Mayra Angelina Gutiérrez (Guatemala). 23 de marzo de 2015. Párr. 162; Corte IDH, Caso J.
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 353.
48 CIDH. Informe 13/15. Admisibilidad y Fondo. Mayra Angelina Gutiérrez (Guatemala). 23 de marzo de 2015. Párr. 162; Corte IDH, Caso J.
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 354.
49 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre
de 2012. Serie C No. 250, parr.59.
50 CIDH, Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, 18 de octubre de 2006, párr. 6.
51 Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Observación general sobre las mujeres afectadas por las
desapariciones forzadas, 2012, A-HRC-WGEID-98-2. Párr. 22.
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