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procedimiento que garantice que toda persona condena[da] a muerte tenga derecho
a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca
la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite
respectivo, luego de un debido proceso en el cual se ha [d]ado pleno uso de los
recursos legales” (infra Considerando 20). La Corte, en esa oportunidad, determinó
que “en el supuesto no deseado de que el Congreso de la República de Guatemala
rechace el veto presidencial a tal Decreto, el Estado no habrá cumplido con sus
obligaciones internacionales y, como consecuencia lógica, no podrá ejecutar a ningún
condenado a muerte, hasta tanto no se adecue la legislación a la Convención
Americana”.
B.2. Consideraciones de la Corte
17.
La presente medida de reparación contempla dos extremos. La Corte se
referirá, en primer lugar, al correspondiente a no aplicar la pena de muerte hasta tanto
se cumpla con regular el indulto en los términos antes señalados (supra Considerando
15 e infra Considerando 19). Posteriormente, se referirá al correspondiente a adoptar
un procedimiento mediante el cual se reconozca el derecho a solicitar un indulto (supra
Considerando 15 e infra Considerando 20).
18.
En la Sentencia se determinó que el Estado era responsable por la violación al
derecho establecido en el artículo 4.6 por “no estar establecida en el derecho interno
atribución alguna para que un organismo del Estado tenga la facultad de conocer y
resolver los recursos de gracia”. En efecto, tal como se constató en la misma
Sentencia, desde el año 2000 “ningún organismo del Estado tiene la atribución de
conocer y resolver el derecho de gracia”, estipulado en el artículo 4.6 de la Convención.
19.
En lo que respecta al deber de no aplicar la pena de muerte hasta tanto se
regule el procedimiento de indulto antes señalado, con base en la información
proporcionada por las partes, la Corte constata que, en ejecución del presente fallo y
del correspondiente al caso Raxcacó Reyes, no se ha aplicado la pena de muerte a
ninguna persona en Guatemala desde el año 2002, precisamente debido a la falta de
legislación aplicable que regule el derecho al indulto, tal como se desprende del
informe emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala 19.
De dicho informe, además, se desprende que “la última conmutación de pena de
muerte por la pena máxima de prisión, resuelta por la Cámara Penal derivado de la
interposición del recurso de revisión fue en el año 2012” 20. Los representantes, en sus
observaciones de marzo de 2018, señalaron que les “complac[ía …] que el Estado haya
cumplido con la decisión de […] aplicar la conmuta de la pena de muerte por la pena
de prisión a los que estaban condenados a la pena capital antes de la sentencia motivo
de esta supervisión de cumplimiento de sentencia” y concluyeron citando “que desde
esa fecha 2005 se conmutó a pena de prisión a 54 condenados a muerte que en esa
oportunidad estaban en capilla ardiente”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
estima que el Estado ha venido dando cumplimiento al presente extremo de la medida
de reparación.
20.
En lo que respecta al deber de crear un procedimiento mediante el cual toda
persona tenga derecho a solicitar un indulto, conforme a la información presentada
Cfr.
(Anexo III al
20
Cfr.
(Anexo III al
19
Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016
informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016).
Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016
informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016).