40. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, la CIDH considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 41. La Comisión considera que la petición se refiere a una serie de aspectos relacionados con los derechos a las garantías judiciales del debido proceso de los ciudadanos extranjeros en los procesos de revocación de su estatus migratorio.Del análisis de los alegatos de las partes se desprende que los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la circulación y residencia y a la protección judicial consagrados en los artículos 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento y en relación con la normativa de su artículo 2. En atención a los hechos descritos en la petición, la Comisión examinará en particular lo dispuesto en el artículo 22(3) de la Convención Americana respecto de las restricciones permitidas a la luz de la normativa de dicho Tratado. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 42. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 7, 8, 22 y 25 en concordancia con los 1(1) y 2 de la Convención Americana en perjuicio de Elías Gatass Sahih y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. V.CONCLUSIÓN 43. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos

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