Al respecto, el Estado señala que en el presente caso, la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional consideró que los actos administrativos que
fueron impugnados por el señor Sahih se efectuaron conforme a
derecho, por lo cual no prosperó la acción de amparo. Sin embargo,
recalca que la sentencia de la Tercera Sala expresamente dejó a salvo
los derechos del peticionario de interponer las acciones que estime
pertinentes para la defensa de sus intereses.
19. Por otra parte, el Estado alega que la petición es “infundada,
improcedente y que los hechos expuestos por los peticionarios no
caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención
Americana”. El Estado señala que de conformidad a la normativa del
artículo 7 de la Ley de Extranjería vigente “la decisión de conceder,
negar o revocar una visa es facultad soberana y discrecional de la
Función Ejecutiva a través de los organismos competentes”. En
concordancia, el artículo 8 de la citada legislación determina que es
facultad del Consejo Consultivo de Política Migratoria conocer las
consultas relativas a las resoluciones que deniegan o revocan una visa
de inmigrante.
20. En ese sentido, el Estado alega que el Consejo Consultivo de Política
Migratoria hizo uso de la facultad soberana y discrecional de la Función
Ejecutiva. El inspector de policía de Guayas, en base a la Orden Nº
001775, firmada por el Director General de Asuntos de Extranjeros y
el Presidente del Consejo Consultivo de Política Migratoria, en que se
hacía saber que el Consejo había revocado la visa de inmigrante
categoría 10-VI del Sr. Elías Gattass Sahih, impartió la orden de
deportación penal contra él, de acuerdo con la autoridad que le otorga
el artículo 23 de la Ley de Inmigración, e indicó la fecha y hora en que
se celebraría la audiencia oral a la que se citó a comparecer al Sr.
Gattass Sahih, para permitirle que ejerciera su derecho de defensa,
ocasión en que podría presentar todas las pruebas que considerase
necesarias para impugnar las pruebas en su contra, con la asistencia
de un abogado defensor o un abogado designado por la justicia.
21. El Estado concluyó señalando que la petición era manifiestamente
infundada y que no presentaba hechos que caracterizaran una violación
de derechos humanos. En consecuencia, el Estado alega que la petición
no satisface los requisitos establecidos en la Convención Americana y
en el Reglamento de la Comisión, razón por la cual solicita que la
Comisión declare inadmisible la petición y proceda a su archivo.
IV. ANÁLISIS
22. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Convención Americana.