A.Competencia de la Comisión ratione personae, ratione
materiae, ratione temporis y ratione loci
23. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el
artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante
la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona
física, respecto a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana
desde el 28 de diciembre de 1977. Por lo tanto la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
24. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer
la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos
protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo
la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione
temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar
y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido
los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene
competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian
posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
25. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige “que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente
reconocidos” a los efectos de la admisibilidad del reclamo presentado
por los peticionarios. Se trata de una regla concebida en interés del
Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano
internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la
ocasión de remediarlos con sus propios medios”.3
26. En su denuncia original4, los peticionarios alegaron que los recursos
de la jurisdicción interna debían considerarse agotados con la decisión
de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de
2002, la cual dio término a la acción de amparo constitucional
interpuesta por el señor Gatass Sahih. Por su parte, el Estado alegó
3
Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de noviembre de 1981,
Serie A, N° G, 101/81, párrafo 26.
4
Denuncia original de los peticionarios. Comunicación de 26 de diciembre de 2002.