A.Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 23. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 24. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 25. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos” a los efectos de la admisibilidad del reclamo presentado por los peticionarios. Se trata de una regla concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”.3 26. En su denuncia original4, los peticionarios alegaron que los recursos de la jurisdicción interna debían considerarse agotados con la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2002, la cual dio término a la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Gatass Sahih. Por su parte, el Estado alegó 3 Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de noviembre de 1981, Serie A, N° G, 101/81, párrafo 26. 4 Denuncia original de los peticionarios. Comunicación de 26 de diciembre de 2002.

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