6
información precisa y detallada sobre las medidas de seguridad que, eventualmente,
adopte en favor de tales personas8.
9.
Teniendo en cuenta lo anterior y después de haber examinado los hechos y
circunstancias que fundamentaron la presente solicitud, este Tribunal estima que no
resulta posible apreciar prima facie que la señora María Leontina Millacura Llaipén, su
familia y la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños” se encuentren, en los
términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de
“extrema gravedad y urgencia” de sufrir “daños irreparables” relacionada con los
hechos del caso contencioso en conocimiento de la Corte. Por consiguiente, es
improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso
por la señora María Leontina Millacura Llaipén.
10.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la
Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados
Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se
imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con
actuaciones de terceros particulares. Por ello, el Estado se encuentra obligado a
garantizar los derechos de la señora María Leontina Millacura Llaipén y su familia a
través de los mecanismos internos existentes para ello.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,
RESUELVE:
por seis votos contra uno:
1.
Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de María Leontina
Millacura Llaipén, su familia y la Asociación Civil “Grupo Pro Derecho de los Niños”.
2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al
Estado de Argentina, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la
señora Millacura Llaipén.
El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña la
presente Resolución.
8
Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando decimonoveno, y Asunto Flores y Otra en
relación con el Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando vigesimocuarto.