recordó que, “en la Sentencia el Tribunal se refirió solamente a dos elementos de dicha
disposición que no eran compatibles con la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas” (supra Considerandos 2.a y 2.b), por lo que “el análisis de la Corte se
limitará a estos dos puntos”. Asimismo, en dicha Resolución, la Corte consideró que la referida
propuesta de reforma “integra[ba] los elementos indicados por el Tribunal para una adecuada
tipificación del delito de desaparición forzada conforme a la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas”, y resolvió “continua[r] dando seguimiento al
procedimiento de reforma legislativa señalada hasta su plena adecuación a tales estándares”.
En la Resolución de 2013, el Tribunal reiteró al Estado que, para cumplir con este punto, no
debía “limitarse a ‘impulsar’ el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta
sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico interno para ello”, y le solicitó remitir información actualizada al
respecto.
B.
Información y observaciones de las partes y la Comisión
4.
México solicitó al Tribunal declarar el cumplimiento total del presente punto resolutivo,
con base en que aprobó la “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición de Personas Cometida por Particulares, y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas” (en adelante, la “Ley General” o la “Ley General en materia de personas
desaparecidas”)7. Alegó que los artículos 27 a 29 de esta ley, que reemplazaron al artículo
215 A que tipificaba la desaparición forzada de personas, “contemplan todos los elementos
descritos en el artículo II de la CIDFP, así como los estándares analizados, descritos y
requeridos por la Corte”.
5.
Los representantes “celebraron” la adopción de la Ley General, la cual calificaron como
un “avance” en tanto “marca los lineamientos que deberán ser adoptados por todas las
entidades federativas del país en materia de desaparición de personas”. Sin embargo, se
opusieron a que se declare el cumplimiento de este punto resolutivo, en razón de que
consideran que la norma “no retoma a plenitud los estándares internacionales en materia de
desaparición forzada”, debido a que se omitió “establecer una sanción penal para los
superiores jerárquicos” ya que el artículo 29 de la ley únicamente “remit[e] de manera laxa
a la legislación penal aplicable”, y no se contempla “sanciones penales ni administrativas para
los servidores públicos que incumplan la obligación de iniciar ex officio y sin dilación una
investigación seria, imparcial y efectiva”8. Asimismo, objetaron que no ha sido emitida la
“reglamentación secundaria […] fundamental” que le daría “contenido a las acciones de
búsqueda de personas desaparecidas”, y presentaron algunas objeciones respecto del
“Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley” 9.
6.
La Comisión, inicialmente, “salud[ó] el cumplimiento del Estado […] con el punto
resolutivo 11 de la sentencia a través de la aprobación de [dicha] Ley”. Sin embargo, luego
de conocer las observaciones de los representantes, manifestó que “destaca los avances
llevados adelante por el Estado” y “toma nota de las deficiencias identificadas por los
representantes”.
Dicha Ley General entró en vigor el 16 de enero de 2018.
Alegaron que se “remit[e] llanamente a lo establecido en las leyes que establecen las responsabilidades
administrativas de los servidores públicos”, tal como se desprende del artículo 42 de la ley. Según dicho artículo:
“Los servidores públicos federales y locales que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas
en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en las leyes que
establezcan las responsabilidades administrativas de los servidores públicos”.
9
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de enero y junio de 2019.
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8
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