25
lo era la anterior condición de que existieran investigaciones o procedimientos preliminares
sobre el caso para poder avanzar en la búsqueda”, se otorga “una mayor prioridad a la
búsqueda en áreas donde sea más probable encontrar a la persona desaparecida, pero sin
descartar de manera arbitraria cualquier posibilidad o área de búsqueda”, y “una vez
localizada la mujer o la niña extraviada se le brindará de inmediato la asistencia médica,
psicológica y legal, protegiendo en todo momento su integridad”.
88.
Los representantes no presentaron observaciones al tercer informe del Estado.
Consideraciones de la Corte
89.
En su Sentencia la Corte precisó diversas características que debería tener la
adecuación del Protocolo Alba o un dispositivo análogo. En particular se indicó que dicho
protocolo debía estar asociado a 32:
i)
implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de
desaparición, como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de
la persona desaparecida;
ii)
establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero
de la persona;
iii)
eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que
haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares;
iv)
asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean
necesarios para el éxito de la búsqueda;
v)
confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas […], y
vi)
priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona
desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior
deberá ser aún más urgente y riguroso cuando la desaparecida sea una niña.
90.
La Corte toma nota de los esfuerzos institucionales del Estado para adoptar un
mecanismo de búsqueda de niñas y mujeres desaparecidas. Además, recuerda que la
ubicación de niñas y mujeres desaparecidas no constituye una obligación de resultado, sino
de medio. Sin embargo, de la información aportada por el Estado no se desprende con
claridad hasta qué punto se han eliminado los obstáculos de hecho o de derecho que
puedan restar efectividad a las búsquedas o que dificulte su inicio, así como la asignación de
recursos humanos, económicos, logísticos y científicos respecto a la implementación del
protocolo Alba. Tampoco se ha presentado información detallada respecto a cómo opera la
confrontación con el reporte de desaparición con la base de datos de personas
desaparecidas, como lo establece la Sentencia.
91.
En tal sentido, la Corte observa que el Estado no ha brindado toda la información
necesaria para la valoración del cumplimiento del presente resolutivo del Fallo. En
consecuencia, el Tribunal debe continuar informando sobre la aplicación del protocolo Alba
como mecanismo de búsqueda de niñas y mujeres desaparecidas que permita verificar el
alcance del cumplimiento de esta medida.
I)
32
Creación de una página electrónica que deberá actualizarse
permanentemente y contendrá la información personal necesaria de todas
las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua desde 1993
y que continúan desaparecidas
Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 506.