3
2.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1.
4.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del
compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la
Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus
decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables
efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2.
5.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3.
6.
Que mediante quince notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo
instrucciones de la Presidencia (supra Vistos 6 y 8), se recordó al Estado su
obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la
Sentencia.
7.
Que el Estado no ha presentado ningún tipo de información relativa al
cumplimiento de la Sentencia.
8.
Que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar
a ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia.
9.
Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y
reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la
ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho
reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento”4.
10. Que en razón de lo anterior, es necesario que el Estado presente información
pormenorizada sobre las diligencias efectuadas para investigar los hechos de este
caso. Para ello, se deberán precisar fechas y resultados específicos sobre las
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 12 de agosto de 2009, considerando tercero, y Caso
Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte de 14 de agosto de 2009, considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra
nota 1, considerando cuarto, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, considerando
quinto.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala,
supra nota 1, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 17 de agosto de 2009, considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 73.