3 2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3. 6. Que mediante quince notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia (supra Vistos 6 y 8), se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia. 7. Que el Estado no ha presentado ningún tipo de información relativa al cumplimiento de la Sentencia. 8. Que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia. 9. Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”4. 10. Que en razón de lo anterior, es necesario que el Estado presente información pormenorizada sobre las diligencias efectuadas para investigar los hechos de este caso. Para ello, se deberán precisar fechas y resultados específicos sobre las 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 12 de agosto de 2009, considerando tercero, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de agosto de 2009, considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 17 de agosto de 2009, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 73.

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