138. La Corte colombiana señaló que la dignidad humana comprendía tanto las decisiones relacionadas con la autonomía reproductiva como la garantía a su intangibilidad moral, traducida en la prohibición de roles de género estigmatizantes o imposición de sufrimientos morales deliberados. En consecuencia, la Corte sostuvo que el legislador, al adoptar normas de carácter penal respecto de las mujeres, no podía “considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear187”. 139. Señaló que si bien no resultaba “desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal (…) la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional188”. 140. En Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución en marzo de 2004 en donde reafirmó que, conforme al Código Penal, el aborto terapéutico no puede ser penalizado. La Sala indicó lo siguiente: [N]o resulta en absoluto desacertado ni menos aún inconstitucional que el legislador se haya abstenido de sancionar la preferencia que se haga por la salud la mujer, si esta va a resultar gravemente lesionada por el embarazo al grado de verse afectado, también de forma grave, su dignidad como ser humano y eventualmente su vida. Con esta perspectiva, para la Sala resultan conciliados el texto normativo impugnado y las nociones de derecho constitucional aplicables a la función punitiva del Estado (….)189. 141. En Estados Unidos, la Corte Suprema emitió una sentencia en 1973 en el caso Roe v. Wade en donde se pronunció sobre la constitucionalidad de normas que criminalizaban o restringían el acceso a un aborto. La Corte Suprema determinó la legalidad del acceso al aborto en el primer trimestre del embarazo al reconocer que a partir de su Constitución se deriva el derecho a la vida privada de la mujer para decidir sobre la interrupción de su embarazo190. 5. Análisis del caso concreto 142. En el presente caso, la CIDH observa que no es un hecho controvertido que el Estado no proporcionó a Beatriz un procedimiento para interrumpir su embarazo. Se encuentra ampliamente acreditado en el expediente que Beatriz tenía una enfermedad de base de gravedad que ponía en riesgo su vida, salud e integridad personal en caso continuar con su embarazo y que, además, el feto producto de dicho embarazo por su condición de anencefalia, era incompatible con la vida extrauterina. También está probado que como consecuencia de estas dos circunstancias, diversos médicos y juntas de médicos determinaron que lo procedente era la interrupción del embarazo, que Beatriz decidió solicitar dicha interrupción en el ejercicio de su derecho a la autonomía personal o libre desarrollo de su personalidad. 143. La Comisión observa que aunque el Estado tanto ante la CIDH como mediante el fallo de la Sala de lo Constitucional de la CSJ, ha mantenido una posición ambivalente en ciertos aspectos, el hilo conductor de dicha posición es que de acuerdo a su normativa, se reconoce “como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción” y que, por ello, la figura del aborto es un delito tipificado de acuerdo a su actual Código Penal, tipificación que alcanzaba tanto a Beatriz como a cualquier personal de salud que se lo practicara. El resultado de este marco normativo y de las demoras en las vías intentadas por Beatriz para acceder a la interrupción de su embarazo en las circunstancias descritas, dio lugar a que el mismo avanzara significativamente, al punto del inicio espontáneo de trabajo de parto y la necesidad de practicarle una cesárea seguida de la muerte, en pocas horas, del producto de dicho embarazo. Del expediente se desprende que además del riesgo permanente para la salud, vida e integridad personal al que estuvo expuesta como consecuencia de la falta de acceso oportuno a la interrupción de su embarazo, la salud mental y la integridad psicológica de Beatriz se vieron afectadas de manera severa, lo que necesariamente se exacerbó con el hecho Colombia, Corte Constitucional, C-355/06, 10 de mayo de 2016, págs. 258-259. Colombia, Corte Constitucional, C-355/06, 10 de mayo de 2016, págs. 284. 189 Costa Rica. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 2004-02792, 17 de marzo de 2004, fundamento VII. 190 Estados Unidos. Corte Suprema de los Estados Unidas, Row v. Wade. 22 de enero de 1973. 187 188 31

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