183. Al respecto, la Comisión considera que la Sala Constitucional lejos de ofrecer una solución al problema jurídico que estaba llamada a resolver, adoptó una posición confusa y evasiva, reiterando por un lado que el marco normativo vigente protege la vida del feto y, por otro, que era un tema de competencia del personal médico, el cual debe asumir los riesgos de las decisiones que adopten. Agregó que les corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida de la madre y del feto. La Comisión considera que con esta decisión la Sala Constitucional validó y confirmó el obstáculo legal para que Beatriz pudiera acceder al tratamiento médico que requería, generando además un efecto amedrentador en el personal médico. Por otra parte, la Sala Constitucional pareciera considerar que en toda circunstancia los bienes jurídicos involucrados pueden ser compatibles o acomodarse para la garantía de ambos. Sin embargo, en la situación que enfrentaba Beatriz ello era imposible. En ese sentido, la Sala Constitucional utilizó una fórmula que aparentaba procurar el resguardo de todos los derechos e intereses en juego pero, en realidad, al no establecer expresamente que Beatriz tenía derecho a acceder a la interrupción de su embarazo, lo que hizo fue priorizar la protección del feto sobre la suya, lo que ya se declaró violatorio de una serie de derechos en las circunstancias del presente caso. 184. Adicionalmente, la Comisión nota que el Instituto de Medicina Legal, cuyo informe y planteamientos en la audiencia fueron tomados en cuenta por la Sala Constitucional, incorporó una serie de afirmaciones estereotipadas y revictimizantes sobre la situación que estaba enfrentando Beatriz. Así por ejemplo, se afirmó que el hecho de estar embarazada de un feto anencefálico no ponía en riesgo la salud de la víctima, enfocándose en su salud física, sin tomar en consideración ni valorar el severo impacto para la integridad y salud mental que implica para una mujer tomar conocimiento de dicha situación y ser obligada a llevar adelante un embarazo que inevitablemente va a resultar en la muerte del feto una vez nacido, además de ser incompatible con otros informes que establecían el riesgo para Beatriz por su enfermedad base Adicionalmente, resultan de suma gravedad las afirmaciones peyorativas de la misma institución estatal sobre las afectaciones psicológicas de Beatriz. Esto tuvo particular impacto negativo en el respeto de las salvaguardias procesales para un debido proceso si se tiene en cuenta que fue un elemento principal de prueba que incorporó la Sala Constitucional al momento de emitir su decisión. La CIDH subraya que en este tipo de casos las pericias médicas deben asegurar total independencia, una correcta composición de los especialistas que harán la evaluación médica, el uso de metodologías rigurosas dentro de la ciencia médica así como garantías que permitan una labor adecuada de los y las especialistas, los tribunales deben velar por que tales condiciones se garanticen. 185. Por lo expuesto, la Comisión considera que tanto el proceso como la decisión de la Sala Constitucional dejó en una situación de indefensión a Beatriz, y no constituyó un recurso adecuado ni efectivo para remediar las afectaciones a los derechos a la vida, salud, integridad y vida privada. Asimismo, dicho tribunal no sólo no adoptó un enfoque de género al momento de emitir su decisión afectando el real acceso de justicia, sino que tomó en consideración informes de una institución que efectuó afirmaciones estereotipadas y revictimizantes en contra de la víctima. Por ello, la CIDH declara al Estado responsable de la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. 2. Sobre la garantía del plazo razonable 186. De acuerdo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, uno de los elementos del debido proceso es que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable224. Más aún, la Corte ha señalado que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En este sentido, la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto tomando en cuenta la duración total del proceso, es decir, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva225. 187. Para efectos de determinar si se cumplió efectivamente con dicha garantía, la Comisión y la Corte han tomado en cuenta cuatro elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal de los interesados; 224 225 CIDH. Informe No. 21/17, Caso 11.738, Elba Clotilde Perrone y Juan Jose Preckel, Argentina, 18 de marzo de 2017, párr. 77. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 180. 40

Select target paragraph3