5.
En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas
aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en
situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente
de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la
efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección
en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que no sean
adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente
una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre
en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el
fuero interno5.
6.
A continuación, a efectos de analizar la solicitud de medidas provisionales en cuestión,
la Corte examinará: a) los hechos y alegatos presentados por la Comisión; b) la información
brindada por el Estado, y, posteriormente, realizará c) las consideraciones que correspondan.
A.
Solicitud de medidas
Interamericana
provisionales
presentada
por
la
Comisión
7.
La Comisión fundamentó su solicitud de medidas provisionales en los siguientes
hechos que alegó ser de “extremo riesgo”:
A.1. Respecto a la alegada violencia contra los pueblos indígenas Yanomami, Ye’Kwana y
Munduruku
8.
En cuanto a los miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami y Ye’kwana, la Comisión
señaló una situación de violencia en la zona que estaría impactando la vida e integridad de
los propuestos beneficiarios, consistente en conflictos entre las personas indígenas y personas
no autorizadas que se encontrarían explotando ilegalmente los minerales de la zona (en
adelante “garimpeiros”, por su denominación en portugués). De acuerdo con lo señalado,
estos conflictos se originan con motivo de la explotación minera, principalmente de oro, en
tierras indígenas, y la lucha de estas comunidades contra tales acciones, lo cual según se
alega estaría ocasionando:
a) Amenazas contra la vida y persecución de líderes y lideresas indígenas que habrían
denunciado el aumento de la presencia de personas no autorizadas en sus
territorios y la denominada minería ilegal6;
b) Ataques con uso de armas de fuego, por parte de los garimpeiros, que habrían
ocasionado, inclusive, la muerte de niños/as indígenas;
c) Frecuentes amenazas de los garimpeiros contra los indígenas en grupos de
“WhatsApp”, con mensajes que indicarían expresamente su intención de continuar
e intensificar los ataques armados contra las comunidades indígenas;
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando
octavo, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 5.
5
La práctica de la denominada minería ilegal ha sido señalada por la Comisión y los representantes de los
propuestos beneficiarios, en el marco de las medidas cautelares que tramitan ante aquel organismo, así como por
distintas instancias estatales, conforme se desprende de los documentos aportados al Tribunal en el marco de esta
solicitud de medidas provisionales. También consta información sobre esta práctica en las decisiones de los tribunales
brasileños citadas por la Comisión y en los informes de la Policía Federal sobre sus operativos en los territorios
indígenas.
6
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