40. Cabe anotar lo señalado por la OIT en su reciente consideración de la problemática general de la “deuda histórica”: Cabe destacar que la responsabilidad del Estado respecto al funcionamiento adecuado del sistema de seguridad social se extiende a todas las autoridades públicas pertinentes en todos los niveles de la administración del Estado, entre ellas, las municipalidades. El sistema de seguridad social es un bien público y, en ese sentido, la responsabilidad primordial permanecerá siempre a cargo de las autoridades públicas, centrales y locales. No obstante, un gobierno central no puede descentralizar su responsabilidad en manos de las 345 municipalidades autónomas del país, haciendo de ellas la única autoridad pública responsable de la seguridad social de los docentes que emplea. Tampoco puede desligarse de su responsabilidad y traspasar a los docentes empleados por el sector público al sector privado, sometiéndolos al sistema de pensiones de administración privada sobre la base de los ahorros individuales de los docentes”62. 41. Asimismo, la OIT indicó que “si bien se han utilizado ampliamente todos los mecanismos de reclamación y apelación, no se ha podido resolver la situación de incertidumbre jurídica relativa a las condiciones de remuneración y las cotizaciones a la seguridad social, que prevaleció durante todo el período posterior al traspaso de los docentes a las municipalidades”63. IV. ANÁLISIS DE DERECHO A. Cuestiones previas 42. En el presente caso, el Estado chileno presentó a modo de defensa varios argumentos relacionados con la correcta interpretación y aplicación de su derecho interno, los cuales llevarían a la conclusión de que la omisión de las municipalidades en pagar los montos adjudicados a favor de los docentes, no genera la responsabilidad internacional del Estado. En general, estos argumentos son: que las sentencias judiciales mismas llegan a conclusiones jurídicas incorrectas a la luz del derecho chileno (en cuanto se les condenaron a las municipalidades a pagar deudas por concepto de asignación previsional, cuando una interpretación correcta sería que son “de origen claramente patrimonial”, porque se trata de disputas respecto de contratos laborales entre partes privadas); y que no existen normas internas que puedan obligar al Estado nacional a responder por (asignar fondos para el pago de) las deudas de las municipalidades con los profesores. 43. La CIDH aclara que el primero de estos argumentos, que las sentencias judiciales estarían equivocadas a la luz de la interpretación que el Estado nacional da al derecho interno, pretende utilizar a la CIDH litigar nuevamente cuestiones de derecho interno que ya fueron resueltas a nivel interno y con las cuales el Estado no está de acuerdo. Por esta razón, la CIDH no entrará a conocer estos que apuntan a cuál es la correcta interpretación y aplicación de la normativa interna, lo cual, excede su competencia. En todo caso, la Comisión recuerda que desde la etapa de admisibilidad se delimitó claramente que el objeto del análisis de la CIDH en este informe se acota a la obligación del Estado de asegurar la ejecución de fallos en firme de sus tribunales, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención Americana. 44. En cuanto al segundo argumento, la Comisión recuerda que es un principio del derecho internacional que los Estados no pueden invocar cuestiones de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. En ese sentido, independientemente del estatus que se les asigna en el derecho interno, las municipalidades, tales como los estados, provincias, comunas y toda otra subdivisión del poder estatal, hacen parte del Estado para efectos de la determinación de su responsabilidad internacional. Igualmente, la CIDH aclara que en casos relacionados con incumplimiento de fallos judiciales en firme, la posible responsabilidad internacional del Estado también se compromete, además de la entidad pública que desacata el fallo, por la ineficacia del Poder Judicial para hacer cumplir sus fallos. 62 63 Anexo 2. Informe de la OIT sobre la “deuda histórica”. párr. 46. Anexo 2. Informe de la OIT sobre la “deuda histórica”. párr. 66. 10

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