cumplimiento de esta reparación, que el otorgamiento de becas se realice de una forma tal que no implique un esfuerzo económico previo por parte de las víctimas y/o sus hijos e hijas, ni acarree demoras en la recepción de las mismas, para que éstos tengan certeza de que podrán continuar con sus estudios”68. 40. Este Tribunal estima relevante recordar que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 69. 41. La Corte valora que el Estado ha realizado acciones dirigidas a garantizar una prestación educativa a las víctimas y a sus hijos e hijas. No obstante, advierte que la modalidad retroactiva junto con la demora en la cancelación de dichos pagos (supra Considerandos 37 y 38) constituyen barreras significativas en la efectividad de la reparación y desvirtúan la finalidad de la misma. Asimismo, considera necesario obtener mayor información respecto a la necesidad y posibilidad de aumentar los montos de los rubros de las becas, así como respecto de las previsiones normativas relativas a la sostenibilidad en el tiempo de las asignaciones presupuestarias destinadas a tal efecto, atendiendo a lo manifestado por los representantes (supra Considerando 38 e infra Considerando 42). 42. Por otra parte, en virtud de la naturaleza de la medida ordenada, el Tribunal estima relevante precisar que no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando, de forma oportuna y efectiva, de acuerdo a los parámetros fijados en la Sentencia, las becas educativas a todas las víctimas y a sus hijos e hijas que las hayan solicitado, hasta la finalización de sus estudios, respectivamente. 43. Si bien el Estado sostuvo que la Resolución Exenta N° 3343 de 2018 (supra Considerando 34) “asegura a los beneficiarios la continuidad del beneficio”, los representantes manifestaron su preocupación por la alegada inexistencia de “un instrumento legal (Ley) que permita tener seguridad a futuro y no dependa de un gobierno de turno”, de modo que se garantice que el programa va a continuar hasta la conclusión de los estudios superiores de los y las beneficiarios/as, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia. La Corte estima necesario que el Estado brinde una explicación al respecto, atendiendo a las referidas objeciones de los representantes. 44. Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia, relativa a otorgar becas de estudio a las víctimas y a los hijos de éstas que as�� lo soliciten, y le solicita que para continuar con el cumplimiento de la misma tome en cuenta lo indicado en los Considerandos 35 y 36 y aporte la información requerida en los Considerandos 32, 33, 36, 41, 42 y 43, así como que informe los pagos efectuados Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 49. 69 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso Órdenes Guerra Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 19. 68 18

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