F.1. Alegatos de las partes y de la Comisión a) Sobre el daño material 108. La Comisión solicitó que se ordenare al Estado reparar integralmente tanto en el aspecto material como inmaterial y adoptar medidas de compensación económica. Los representantes estimaron que el Estado debía pagar por concepto de lucro cesante la suma de Gs 1.634.929.686,00 (mil seiscientos treinta y cuatro millones novecientos veintinueve mil seiscientos ochenta y seis guaraníes) de Vicente Noguera. Para ello, tomaron en consideración el salario mínimo desde el año 1996 hasta el año 2046 y la expectativa de vida al momento de los hechos (67.7 años)95. Adicionalmente, estimaron el lucro cesante de María Noguera en Gs 129.600.000,00 (ciento veintinueve millones seiscientos mil guaraníes), tomando en cuenta lo que ella percibía en su taller de confecciones diariamente. 109. El Estado informó que acordó y pagó a la señora María Noguera en concepto de indemnización la suma de US$ 75.000 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), sumado al monto mensual que percibe en carácter de pensión desde 1996 y que seguirá percibiendo el resto de su vida, razón por la cual consideraba que lo pagado y lo que seguirá pagando constituye una justa indemnización 96. Indicó en particular, que la señora Noguera percibe desde 1996 y mientras viva, una pensión que fue acordada luego del fallecimiento de su hijo y que hasta marzo de 2019 había recibido aproximadamente US$ 92.656 (noventa y dos mil seiscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), por lo que el reclamo del lucro cesante era improcedente. Finalmente, señaló que el importe de dinero que habría dejado de percibir la señora Noguera no se realizó con base en prueba documental alguna, por lo que el mismo también debía ser rechazado. 110. Respecto al daño emergente, los representantes señalaron que tomaban en cuenta todos los imponderables que surgieron como consecuencia del daño ocasionado. Específicamente, tomaron en cuenta el promedio pagado durante 15 años de alquiler, por lo que estimaron el daño emergente en Gs 144.000.000,00 (ciento cuarenta y cuatro millones de guaraníes), así como Gs 50.000.000,00 (cincuenta millones de guaraníes) por concepto de gastos médicos y Gs 27.750.000,00 (veintisiete millones setecientos cincuenta mil guaraníes) por concepto de reparación y terminación del panteón de la víctima, para un total de Gs 221.750.000,00 (doscientos veintiún millones setecientos cincuenta mil guaraníes). 111. El Estado señaló que respecto a los pagos de alquileres no existe un nexo causal entre el daño reclamado y los hechos denunciados; en cuanto a los gastos médicos señaló que no se aportaba un solo documento que permitiera deducir los mismos, así como sus fechas y costos, sumado a que se ofreció atención médica gratuita a la señora Noguera, la cual fue rechazada por la misma argumentando que contaba con un seguro médico privado, por lo que se podía suponer que no existieron gastos médicos reclamables. Finalmente, el Estado se refirió al monto solicitado por concepto de reparación y terminación del panteón, afirmando que el mismo no tiene ninguna fundamentación, ya que dicho panteón fue remodelado y entregado a satisfacción en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa en el 95 La metodología utilizada por los representantes para el cálculo del lucro cesante fue la siguiente: utilizar los parámetros del Banco Central de Paraguay sobre el sueldo mínimo y los promedios de inflación desde 1999 hasta 2017 conforme a la Oficina de Atención del Consumidor que resultó de 6.6%, sin embargo, calcularon la evolución del salario mínimo legal con un 4% de inflación anual de proyección. 96 El Estado cuestionó el requerimiento de los representantes, debido a que los eventuales salarios que hubiera percibido el fallecido no podrían componer un lucro cesante de su madre, sumado a que se reclama el 100% del eventual salario que correspondería al hijo si viviese hasta los 67.7 años, partiendo del hecho que le entregaría todos los meses el 100% de su salario. -30-

Select target paragraph3