año 2011, sumado a que no existe rechazo con la remodelación ni prueba que demuestre deterioro o desperfecto, por lo que dicho reclamo debía ser rechazado. b) Sobre el daño inmaterial 112. Los representantes señalaron que el monto por daño moral quedaba a criterio del Tribunal. Sin embargo, requirieron la suma de Gs1 387.000.000,00 (mil trescientos ochenta y siete millones de guaraníes) y agregaron que solicitaban US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los hijos de la señora María Noguera: Aldo David Alcaraz Noguera, Catherine Elizabeth Noguera y Ruth Araceli Alcaraz Noguera. 113. El Estado argumentó que los montos solicitados pretendían sostenerse en una serie de factores genéricos y meramente subjetivos, por lo que solicitó que en virtud de la compensación económica recibida voluntariamente por la señora Noguera no se realizaran pronunciamientos adicionales por concepto de daño inmaterial. Con elación a los hijos de María Noguera, reiteró que no consideraba que debían ser considerados como víctimas en el presente caso y agregó que el reclamo resultaba genérico, ya que no se adjuntaba un solo documento que demostrara los daños psicológicos o emocionales señalados ni certificados de las actas de nacimiento que permitan valorar la edad de los mismos al momento en que sucedieron los hechos. F.2. Consideraciones de la Corte 114. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso97. 115. En el presente caso, la Corte constata que la señora Noguera está percibiendo desde el año 1996 una pensión la cual fue acordada luego del fallecimiento de su hijo, motivo por el cual no corresponde a esta Corte establecer ningún monto de reparación pecuniaria por concepto de lucro cesante. Por otra parte, esta Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a María Noguera por concepto de daño material emergente relacionado con la búsqueda de justicia por la muerte de su hijo. 116. A su vez, el Tribunal constata que tal como había sido acordado en el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado pagó a la señora Noguera US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por la muerte de su hijo. Esta Corte entiende que no que corresponde ordenar una reparación adicional a lo que ya fue percibido por María Noguera por ese concepto. G. Costas y gastos 117. Los representantes solicitaron que conforme a los estándares internacionales se otorgara la suma de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). El Estado señaló que rechazaba las costas reclamadas ya que eventualmente se reintegrarán esos gastos utilizando el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, sumado a que los representantes no agregaron comprobantes que permitan acreditar erogaciones que puedan ser justificadas como el pago de costas, por lo que la solicitud debía ser rechazada. 97 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 236. -31-

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