Estado controvierten algunos de los hechos supuestamente reconocidos y algunas de sus
implicaciones jurídicas8.
B. Consideraciones de la Corte
21.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público
internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de
responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema
interamericano9. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en
concreto.
B.1. En cuanto a los hechos
22.
Paraguay efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos
alegados por la Comisión en el Informe de Fondo, sin embargo se apartó en algunos puntos
de dicho informe y de lo alegado en el escrito de solicitudes y argumentos. La Corte
considera que ha cesado la controversia sobre los hechos reconocidos por el Estado,
relacionados con la falta de explicación satisfactoria sobre las circunstancias que rodearon la
muerte de Vicente Noguera. Por otra parte, aún se mantiene la controversia en torno a los
hechos relacionados con los alegados maltratos que habría sufrido Vicente Noguera
previamente a que se produjera su muerte. Este Tribunal, se pronunciará sobre esos
hechos, que aún se encuentran en controversia, al examinar el fondo de este caso.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho
23.
Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las
observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la
controversia ha cesado respecto de:
a) la falta de aclaración sobre las circunstancias en las que se produjo la
muerte de Vicente Noguera en un establecimiento militar, bajo tutela del
Estado, y la vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la
Convención), a la integridad personal (artículo 5.2 de la Convención) y a los
derechos del niño (artículo 19 de la Convención) en su perjuicio, y
b) la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la
Convención) en perjuicio de María Noguera, por los efectos del sufrimiento
que le produjo la muerte de su hijo Vicente Noguera. En las circunstancias
particulares del caso, la Corte no considera necesario efectuar un ulterior
análisis respecto de este derecho en un capítulo de Fondo.
24. En lo que respecta a la alegada vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial, el Tribunal advierte que el reconocimiento de responsabilidad efectuado
por el Estado no especifica los motivos por los cuales se vulneraron esos derechos y que, por
8
Indicó que el Estado cambió su posición y señaló que la muerte de Vicente Noguera fue el resultado de
una afección pulmonar y que no fue violenta, negando los hechos que precisamente activaron su responsabilidad
internacional sin que hubiera concluido la nueva investigación que informó que habría iniciado. Agregó que el
Estado no se refirió a las violaciones del artículo 19 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
relacionados con la falta de salvaguardas especiales para adolescentes en servicio militar, reflejada en la existencia
de prácticas como los “descuereos”, por lo que la controversia sobre dichas violaciones subsiste en su totalidad.
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Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 17.
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