59. La Comisión argumentó que las investigaciones a nivel interno no lograron esclarecer las circunstancias de la muerte de Vicente Noguera, por lo que dicha muerte resulta atribuible al Estado. Sostuvo que la posición del Estado sobre las razones que dieron lugar a la muerte de la presunta víctima se basa en dos informes de autopsias practicadas, por lo que la única explicación aportada se relaciona con la supuesta causa médica de la muerte, mas no con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Agregó que existen otros indicios que apuntan a la responsabilidad del Estado, sumado al contexto de afectaciones a la vida e integridad de los cabos aspirantes que prestaban el servicio militar en Paraguay durante la época en que sucedieron los hechos, por lo que la muerte de la presunta víctima no podía considerarse un hecho aislado. 60. Adicionalmente, la Comisión determinó que no existe controversia respecto a que un día antes de su muerte, la presunta víctima gozaba de buena salud, lo que sumado a las versiones que relatan excesivo ejercicio físico ese día, genera un serio cuestionamiento a la versión que indica que la presunta víctima murió producto de un proceso infeccioso, lo cual, de todos modos, no exime de responsabilidad al Estado, en tanto la presunta víctima en su condición de niño se encontraba bajo su custodia, sumado a que existieron denuncias y el Estado no presentó una explicación suficiente que esclareciera la muerte y abusos denunciados. Además, consideró que Paraguay no tomó en consideración la condición de niño de la presunta víctima ni desplegó acciones especiales para su protección por lo que violó los derechos del niño. 61. Por su parte, los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y agregaron que más allá de la explicación insuficiente del Estado basada en el resultado de los informes de autopsia se observaba que las investigaciones a nivel interno tampoco lograron esclarecer las circunstancias de la muerte de Vicente Noguera, por lo que al acaecer bajo custodia del Estado y ante los intentos de ocultar las circunstancias de los hechos en que ocurrió sin la debida protección y garantía de sus derechos, se podía inferir la responsabilidad de Paraguay, debido a que es el Estado el encargado de proteger, preservar y garantizar el derecho a la vida y el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su tutela. 62. Los representantes afirmaron que el Estado debe ser garante de los niños que se encuentran bajo su custodia, ofreciéndoles una protección especial en orden de salvaguardar su vida y desarrollo integral primando su interés superior. Asimismo, precisaron que los niños que se encuentran bajo la custodia estatal en su condición de soldados militares, en cumplimiento del servicio militar, deben contar con medidas especiales a fin de salvaguardar su vida e integridad, ya que se encuentran privados de su libertad de una forma especial bajo el régimen del servicio militar. 63. El Estado aceptó que, al no haber desvirtuado satisfactoriamente los indicios respecto de la posibilidad de una muerte violenta, era responsable de la violación de los artículos 4.1, 5.2 y 19 de la Convención. Asimismo, precisó que luego del Informe de Fondo resolvió iniciar una nueva investigación el 13 de diciembre de 201863, dentro de la cual se han realizado acciones como recibir la declaración testimonial de la señora María Noguera el 25 de febrero de 2019, pedidos de informes al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y la orden de 8 de abril de 2019 de realización de una pericia de autopsia histórica. B. Consideraciones de la Corte 63 Cfr. Investigación No 01-01-02-01-2018-203 caratulada como "Persona innominada s/ Tortura" a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Derechos Humanos, agente fiscal Silvia Cabrera. -18-

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