Estado controvierten algunos de los hechos supuestamente reconocidos y algunas de sus implicaciones jurídicas8. B. Consideraciones de la Corte 21. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano9. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos 22. Paraguay efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión en el Informe de Fondo, sin embargo se apartó en algunos puntos de dicho informe y de lo alegado en el escrito de solicitudes y argumentos. La Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos reconocidos por el Estado, relacionados con la falta de explicación satisfactoria sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Vicente Noguera. Por otra parte, aún se mantiene la controversia en torno a los hechos relacionados con los alegados maltratos que habría sufrido Vicente Noguera previamente a que se produjera su muerte. Este Tribunal, se pronunciará sobre esos hechos, que aún se encuentran en controversia, al examinar el fondo de este caso. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 23. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de: a) la falta de aclaración sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera en un establecimiento militar, bajo tutela del Estado, y la vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención), a la integridad personal (artículo 5.2 de la Convención) y a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención) en su perjuicio, y b) la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) en perjuicio de María Noguera, por los efectos del sufrimiento que le produjo la muerte de su hijo Vicente Noguera. En las circunstancias particulares del caso, la Corte no considera necesario efectuar un ulterior análisis respecto de este derecho en un capítulo de Fondo. 24. En lo que respecta a la alegada vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Tribunal advierte que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado no especifica los motivos por los cuales se vulneraron esos derechos y que, por 8 Indicó que el Estado cambió su posición y señaló que la muerte de Vicente Noguera fue el resultado de una afección pulmonar y que no fue violenta, negando los hechos que precisamente activaron su responsabilidad internacional sin que hubiera concluido la nueva investigación que informó que habría iniciado. Agregó que el Estado no se refirió a las violaciones del artículo 19 en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención relacionados con la falta de salvaguardas especiales para adolescentes en servicio militar, reflejada en la existencia de prácticas como los “descuereos”, por lo que la controversia sobre dichas violaciones subsiste en su totalidad. 9 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 17. -8-

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