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Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión determinó que la falta de acceso a un recurso judicial
efectivo de las víctimas resultó también en una violación del derecho al trabajo en la medida en que el acceso a
la justicia y tutela judicial efectiva resultan componentes esenciales de dicho derecho por lo cual concluyó que
el Estado es responsable por la violación del artículo 26 de la Convención Americana en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento.
Con base en las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la
violación de los derechos establecidos en los artículos 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial), y 26
(derecho al trabajo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento, en perjuicio de Ernesto Yovera Álvarez, Gloria
Cahua Ríos y César Bravo Garvich.
El Estado de Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de enero
de 1981.
La Comisión ha designado al Comisionado Stuardo Ralón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum
Panszi como sus delegado y delegada. Asimismo, ha designado a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo
Adjunto, y a Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, quienes actuarán como asesores
legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo No. 397/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como
copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la
elaboración del Informe de Fondo No. 397/20 (Anexos).
Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de marzo de 2021, otorgándole un plazo de dos
meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH
de ocho prórrogas, la Comisión tomó nota de las gestiones realizadas en el ámbito interno con el objetivo de
cumplir con las recomendaciones, no obstante, advirtió que tras el paso de dos años y tres meses desde
notificado el informe de fondo y no obstante se trata de un asunto que ha sido materia de consideración por los
órganos del sistema, las víctimas no han obtenido una reparación por las violaciones establecidas en el informe
de fondo. En consecuencia, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas, la Comisión
decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Perú
es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 25
(protección judicial), y 26 (derecho al trabajo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas
de reparación:
1.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe. Ello deberá incluir el daño material, pago de aportaciones al sistema de
pensiones, lucro cesante, y daño inmaterial. Para la determinación de tales montos,
deberán tomarse en cuenta los parámetros dictados por la Corte Interamericana en la
referida sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros. En particular:
a.
El pago de la cantidad de US$ 43,792 (cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante, para cada
una de las víctimas del presente caso. Si las víctimas hubieran recibido alguna
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