2
reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra
Considerando 1).
2.
El informe presentado por el Estado el 21 de diciembre de 2016.
3.
El escrito de observaciones al informe estatal presentado por los representantes
de las víctimas3 (en adelante “los representantes”) el 14 de febrero de 2017.
4.
El escrito de observaciones al informe estatal presentado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”) el 5 de abril de 2017.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso desde octubre de 2014 (supra Visto 1). De conformidad con lo
establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre
las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo
cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su
conjunto5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas
de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6.
2.
En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre dos medidas de
reparación respecto de las cuales estima que las partes han aportado información
suficiente para realizar una valoración acerca de su cumplimiento. En una posterior
resolución se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento7.
La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
3
Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación de Abogados y Notarios Mayas
de Guatemala y el Robert F. Kennedy Center for Justice and Human Rights.
4
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
5
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017,
Considerando 2.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Rodríguez Vera y otros
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 2.
7
El resto de las medidas de reparación son: a) conducir eficazmente la investigación y, en su caso,
abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los
responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Asimismo, de
acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades
procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los
servidores públicos correspondientes; b) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud