4 Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) 14. Dichas publicaciones se realizaron, al menos, desde el 21 de diciembre de 2016 y se mantienen15. Al respecto, los representantes de las víctimas consideraron que “el Estado ha cumplido con este punto”16. Tomando en cuenta las acciones del Estado y lo manifestado por los representantes de las víctimas y la Comisión, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida y deberá continuar garantizando la preservación de la publicación en las referidas páginas web al menos hasta el 21 de diciembre de 2017. 6. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto dispositivo décimo primero y el párrafo 237 de la misma. B. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos B.1. Medidas ordenadas por la Corte 7. En el punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe pagar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 27417, 27818, 27919 y 28320 por 14 El Estado indicó que dicha publicación se encuentra disponible en la página http://copredeh.gob.gt/wp-content/uploads/Velasquez-Paiz-Fondo-Costas-y-Reparaciones.pdf . 15 Guatemala no indicó al Tribunal la fecha a partir de la cual inició esta publicación. No obstante, la Corte observa que dichas páginas web se encontraban disponibles, al menos, desde el 21 de diciembre de 2016. Por ello, la Corte parte de que, al menos, desde esa fecha inició la publicación. 16 Sin obstar lo anterior, los representantes de las víctimas indicaron que “el título bajo el cual se encuentra publicada la Sentencia sobre el caso de referencia solo incluye las iniciales de la víctima” por lo que solicitan al Estado “que se sirva cambiar el título del documento para que corresponda con el de la Sentencia”. Los representantes no especificaron a cuál de las publicaciones se refieren. Por otro lado, los representantes señalaron que “en relación a la publicación de la Sentencia en la página web del Ministerio de Gobernación, no [pueden] confirmarla dado que no [han] logrado localizar el texto en dicho sitio Web” concluyendo que “evidentemente no ha sido publicada”. Sobre estos puntos, la Comisión “consider[ó] importante que el Estado atienda las consideraciones de los representantes”. Sin embargo, la Corte nota que no fue ordenada la publicación de la Sentencia en la página web del Ministerio de Gobernación, y que el Estado no hizo referencia a alguna publicación en la página de ese ministerio en su informe estatal. 17 En el párrafo 274 de la Sentencia, este Tribunal “fij[ó] en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Velásquez Paiz, la cantidad de USD $18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Elsa Claudina Paiz Vidal, y la cantidad de USD $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pablo Andrés Velásquez Paiz. El monto dispuesto a favor de Claudina Velásquez Paiz deberá ser entregado en partes iguales a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz”. 18 En el párrafo 278 de la Sentencia, respecto al daño material de dos de las víctimas, la Corte fijó “un monto en equidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán y de USD $145.500,00 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, por el mismo concepto. El monto dispuesto a favor de Claudina Velásquez Paiz deberá ser entregado en partes iguales a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz”. 19 En el párrafo 279 de la Sentencia, respecto al daño emergente, la Corte indicó que “es evidente que la familia Velásquez Paiz debió incurrir en gastos funerarios. Asimismo, se desprende del expediente que Jorge Velásquez y Elsa Paiz recibieron evaluaciones psicológicas, y que su hijo recibió tratamiento psiquiátrico, en conexión con los hechos de este caso. En consecuencia, la Corte fij[ó] en equidad la suma de USD $9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización por daño emergente a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz”. 20 En el párrafo 283 de la Sentencia, respecto a las costas y gastos, determinó, “en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de USD $ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jorge Rolando Velásquez Durán; la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados

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