-8- de 2011 confirmó “los autos apelados expedidos mediante las resoluciones” de 22 de septiembre de 201017. f) El 22 de marzo de 2013 el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales emitió la “resolución número 204” que dispuso: a. Requerir al “Ministerio de Justicia” para que, dentro de un determinado plazo, “[cumpla] con el pago de las sumas reclamadas o su equivalente en [m]oneda [n]acional a favor de [siete beneficiarios]”; b. Realizar una “[a]udiencia de [c]onciliación” respecto de las peticiones formuladas por nueve personas interesadas, y c. Requerir al apoderado común de una persona interesada que “cumpla con acreditar que [dicha persona] ha sido declarada heredera por [s]ucesión [i]ntestada mediante declaración judicial o notarial de la causante”18. g) La “Quinta Sala Civil” declaró nulas “las resoluciones […] 195 y 205 [que fueron apeladas por varios beneficiarios y se referían] al plazo de presentación [para] solicitar la ejecución de la sentencia supranacional”. De esta manera, dichos beneficiarios pudieron continuar el proceso para recibir los pagos correspondientes, según se determinaron en la Sentencia. h) El 17 de septiembre de 2014 el juzgado emitió la resolución número 234, a efectos de que “[e]l Ministerio de Justicia […] cumpla con pagar las sumas reclamadas”. i) el 15 de octubre de 2014 el juzgado emitió la resolución número 242, mediante la cual “dispuso admitir las solicitudes presentadas por [cuatro personas], requiriéndose al Estado, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, para que cumpla con pagar a favor de los solicitantes”. j) Mediante la resolución número 248 de 30 de octubre de 2014, el juzgado dispuso “reprogramar la audiencia pendiente de actuación”, la cual se realizó el 4 de diciembre de ese mismo año. En dicha diligencia “se actuaron los medios probatorios ofrecidos por los demandantes, disponiéndose como medio probatorio de oficio, se proceda con [oficiar] al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, para efectos que una [c]omisión de [m]édicos verifique [respecto de] cada uno de los solicitantes el grado de incapacidad alegado en forma individual, debiendo apersonarse los [cuatro] recurrentes al lugar, en la fecha y hora que anticipadamente deberá comunicar al [j]uzgado”. k) El 23 de diciembre de 2014 “el Sub Director de la División Clínico Forense de la Gerencia Criminalística del Instituto de Medi[cin]a Legal del Ministerio Públic[o] inform[ó] al [j]uzgado que los exámenes médicos ordenados habían sido programados para [esa misma fecha]”. En razón de que fue “comunicado al [juzgado] el mismo día, mediante la resolución número 275 de fecha 29 de diciembre de dicho año, se dispuso oficiar nuevamente a dicha dependencia del Ministerio Público para efectos que [cumplan] con informar con la debida anticipación al [j]uzgado el lugar, fecha y hora para la realización del examen solicitado, debiendo considerar a su vez dicha dependencia […] que los solicitantes deben ser notificados con la debida anticipación”. 17 El Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales indicó que en el transcurso de las referidas apelaciones, “se presentó un inconveniente en lo que respecta a la notificación oportuna”, debido a que “dos personas debían ser notificadas mediante oficios dirigidos a los Establecimientos Penales de Mujeres de Chorrillos y Miguel Castro Castro”, lo cual “generaba un considerable atraso para efectos de elevar los autos al Superior Tribunal”. Explicó que, a pesar de que “el Especialista Legal de la causa [se presentó] en varias oportunidades a efectos de diligenciar los oficios directamente a dicha entidad administrativa[,] de nada servía el esfuerzo[,] toda vez que los Directores demoraban en remitir los cargos de notificación debidamente firmados por los correspondientes destinatarios”. 18 Al respecto, Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales indicó que “conforme lo dispuesto por el artículo 66[0] del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se tra[n]smiten a sus sucesores; norma legal concordante con el inciso primero del artículo 10[8] del Código Procesal Civil […] Se presenta la sucesión procesal cuando […] fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. Dicho procedimiento se ha solicitado a varios ciudadanos[,] quienes se han apersonado al proceso señalando ser el heredero de tal o cual interno fallecido en los sucesos que fueron materia de la demanda supranacional [o] de algún interno fallecido [posteriormente]”. El referido juez señaló que “de procederse de otra manera[,] se estaría vulnerando el legítimo derecho hereditario de los familiares de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes”.

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