-9- l) m) n) o) p) El 29 de diciembre de 2014 el juzgado emitió la resolución número 264 “[a]nte el incumplimiento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” y “se requirió al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia para efectos que cumpla con informar documentadamente al Despacho haber coordinado con el titular del sector, la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento para atender el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios ordenado por la Sentencia [s]upranacional, en concordancia con lo resuelto con fecha 31 de [m]arzo de 201[4] por la [Corte]”. El 14 de abril de 2015 el juzgado emitió la resolución número 275, mediante la cual se “notific[ó] al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fin [de] qu[e cumpla] con informar documentadamente al Despacho haber coordinado con el titular del sector, la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento para atender el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios ordenado por la Sentencia [s]upranacional reclamadas por los recurrentes”. Mediante la resolución número 276, cuya fecha no se señala en el informe, el juzgado “dispuso oficiar al Coordinador de la Unidad de Medicina […] de la División Clínico Forense de la Gerencia Criminalística del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para efectos que cumpla con informar directamente al [j]uzgado[,] con la debida antelación[,] el lugar, fecha y hora para la realización del examen médico solicitado, […] debido a que el oficio que fue remitido por el Sub Gerente [del referido departamento del Ministerio Público] era remitido tardíamente”. En razón de que “no obstante lo ordenado, el siguiente informe de dicha área administrativa dependiente del Ministerio Público fue remitido [con el mismo error], el [j]uzgado emitió la resolución número 296 de 2 de junio de 2015, mediante la cual se reiteró la orden formulada en la resolución 276, añadiendo que la obligación de “informar al [j]uzgado con la debida antelación […] para la realización de los exámenes médicos solicitados” es “bajo responsabilidad penal[,] sin perjuicio de imponers[e una] multa” a la citada división del Ministerio Público. El 10 de junio de 2015 el Sub Gerente de la Gerencia Criminalística de la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público “comunicó que la fecha para realización de los exámenes médicos estaba programada para el [2] de [j]ulio de 2015”. En razón de ello, el [j]uzgado emitió la Resolución 302 de 11 de junio de 2015 para “notifica[r] oportunamente a todos los interesados”. El 6 de mayo de 2015 el juzgado emitió la resolución número 281, mediante la cual se requirió al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que “cumpl[iera] con lo ordenado” mediante la resolución número 275. Asimismo, el 13 de mayo de 2015 el referido juzgado emitió la resolución número 287 que ordenó pagos a beneficiarios de la Sentencia. El 20 de mayo de 2015 el referido Ministerio solicitó que el [j]uzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales tuviera “por cumplido lo ordenado” en las resoluciones número 281 y 287, en tanto “la Procuraduría Pública […] comunic[ó] de manera oportuna a la Oficina General de Administración, al Consejo de Defensa Jurídica del Estado –entre otras entidades- la necesidad de programar y efectuar los pagos correspondientes de los beneficiarios de la [S]entencia”. Esta solicitud fue resuelta por el juzgado mediante la resolución número 306 de 22 de junio de 2015, en la cual indicó y dispuso, entre otras cosas, que: i. “el Procurador Público […] no puede solicitar al [j]uzgado tener por cumplido el mandato, toda vez que lo único que ha quedado demostrado es el haberse comunicado a las dependencias internas del propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos lo ordenado por el juzgado y de la necesidad de programar y efectuar los pagos correspondientes”; ii. “lo argumentado por el Procurador Público […] en sentido que la sentencia supranacional no ha establecido de manera individual, cierta y clara la indemnización que le corresponde a cada uno de los beneficiarios y que corresponde que en estos autos […] se proceda a individualizarlos e identificar a cada uno de los beneficiarios, así como los montos indemnizatorios correspondientes, carece[n] de sustento”;

Select target paragraph3