(subrayado del autor).
15.
Del análisis de los anteriores artículos surge que: (1) los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales pueden ser llevados a
conocimiento de ambos órganos de protección; (2) la Comisión y la Corte IDH
pueden tener competencia sobre los casos planteados al respecto; (3) no se hacen
distinciones entre derechos civiles, políticos, sociales, culturales y ambientales en lo
que respecta a su protección; y (4) pretender que los órganos de protección
interamericanos solo puedan conocer los derechos civiles y políticos sería contrario
a las notas de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre
los derechos humanos, que implicaría una fragmentación de la protección
internacional de la persona que iría en directo detrimento de la dignidad humana
fundamento y fin de los derechos humanos.
16.
En ocasión de la explosión en la Fábrica de Fuegos Artificiales que se
resuelve en esta sentencia, la Corte ha sido llamada a intervenir por la violación
tanto de derechos civiles y políticos, como del derecho al trabajo. En la posición que
sustento, las violaciones a cada uno de los mismos son justiciables en función de
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y de interrelación
entre todos los Derechos Humanos.
17.
Es así que por medio de una interpretación armónica de los instrumentos
americanos, la Corte, a través de la consideración de la interdependencia e
indivisibilidad de los derechos civiles y políticos por una parte y los económicos,
sociales, culturales y ambientales por la otra, puede pronunciarse respecto de las
violaciones de unos y otros. Así es que un mismo hecho por acción u omisión
simultáneamente puede significar la violación de un derecho civil y político y de un
derecho económico, social, cultural y ambiental. Lo que ha ocurrido en el presente
caso, por la existencia de un patrón de discriminación interseccional y estructural
característico de la región.
18.
Tal como resulta del Resolutivo 6 de la sentencia: “El Estado es responsable
por la violación de los derechos de la niña y del niño, a la igual protección de la ley,
a la prohibición de discriminación y al trabajo, contenidos en los artículos 19, 24 y
26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en perjuicio de las sesenta personas fallecidas y los seis sobrevivientes
de la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus […]”.
19.
Comparto el dispositivo en cuanto del mismo resulta que existe una violación
conjunta y simultánea de los derechos: a la protección especial de la infancia en el
caso de niños y niñas, incluso una no nacida al momento de la explosión,
establecido en el artículo 19 de la Convención; la situación de un patrón estructural
discriminatorio con fuerte incidencia de la situación de pobreza, el género, la edad y
el origen étnico respecto de las víctimas vulneró el derecho de igualdad (art. 24 de
la Convención) y el derecho al trabajo, en cuanto no se respetó ni garantizó el
derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la
salud y la higiene en el trabajo, conforme el art. 26 de la Convención.
20.
Esta violación conjunta e indivisible de derechos es a mi criterio, en el caso,
el fundamento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
5
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents