(subrayado del autor). 15. Del análisis de los anteriores artículos surge que: (1) los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales pueden ser llevados a conocimiento de ambos órganos de protección; (2) la Comisión y la Corte IDH pueden tener competencia sobre los casos planteados al respecto; (3) no se hacen distinciones entre derechos civiles, políticos, sociales, culturales y ambientales en lo que respecta a su protección; y (4) pretender que los órganos de protección interamericanos solo puedan conocer los derechos civiles y políticos sería contrario a las notas de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre los derechos humanos, que implicaría una fragmentación de la protección internacional de la persona que iría en directo detrimento de la dignidad humana fundamento y fin de los derechos humanos. 16. En ocasión de la explosión en la Fábrica de Fuegos Artificiales que se resuelve en esta sentencia, la Corte ha sido llamada a intervenir por la violación tanto de derechos civiles y políticos, como del derecho al trabajo. En la posición que sustento, las violaciones a cada uno de los mismos son justiciables en función de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y de interrelación entre todos los Derechos Humanos. 17. Es así que por medio de una interpretación armónica de los instrumentos americanos, la Corte, a través de la consideración de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos por una parte y los económicos, sociales, culturales y ambientales por la otra, puede pronunciarse respecto de las violaciones de unos y otros. Así es que un mismo hecho por acción u omisión simultáneamente puede significar la violación de un derecho civil y político y de un derecho económico, social, cultural y ambiental. Lo que ha ocurrido en el presente caso, por la existencia de un patrón de discriminación interseccional y estructural característico de la región. 18. Tal como resulta del Resolutivo 6 de la sentencia: “El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niña y del niño, a la igual protección de la ley, a la prohibición de discriminación y al trabajo, contenidos en los artículos 19, 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las sesenta personas fallecidas y los seis sobrevivientes de la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus […]”. 19. Comparto el dispositivo en cuanto del mismo resulta que existe una violación conjunta y simultánea de los derechos: a la protección especial de la infancia en el caso de niños y niñas, incluso una no nacida al momento de la explosión, establecido en el artículo 19 de la Convención; la situación de un patrón estructural discriminatorio con fuerte incidencia de la situación de pobreza, el género, la edad y el origen étnico respecto de las víctimas vulneró el derecho de igualdad (art. 24 de la Convención) y el derecho al trabajo, en cuanto no se respetó ni garantizó el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, conforme el art. 26 de la Convención. 20. Esta violación conjunta e indivisible de derechos es a mi criterio, en el caso, el fundamento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5

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