21.
Ello es así en cuanto en mi posición los derechos civiles y políticos
vulnerados son indivisibles del derecho al trabajo, pues las violaciones de los
derechos reconocidos en los artículos 19 y 24 de la Convención Americana están
relacionadas directamente y constituyen hechos inescindibles con la violación al
derecho al trabajo. Las condiciones deplorables e inconvencionales de trabajo
fueron posibles, en el caso de los niños, por no haberse hecho efectiva la obligación
de protección especial y respecto de todas las víctimas directas por la violación del
derecho de igualdad en la medida que estaban sometidas a situaciones
especialmente discriminatorias, en un marco de pobreza generalizada.
III. Existencia de un patrón de discriminación interseccional
a) El concepto de interseccionalidad en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos
22.
Entiendo la interseccionalidad como la confluencia respecto de una misma
persona o grupo de personas de la violación de diferentes tipos de derechos y como
víctimas de discriminación. La confluencia de múltiples discriminaciones a mi
entender potencia el efecto devastador a la dignidad humana de las personas que
las sufren y provoca violación de derechos más intensa y diversa que cuando las
mismas se configuran respecto de un solo derecho.
23.
La primera en abordar el concepto de interseccionalidad fue Kimberle
Crenshaw al plantear que las mujeres afrodescendientes sufren una doble
discriminación debido al racismo y al género. Por lo que, en comparación a una
mujer blanca o a un hombre afrodescendiente, su situación puede ser similar o
diferente y de mayor vulnerabilidad6. También desarrolló la importancia de su
significado a la hora de crear y evaluar políticas para evitar un tratamiento centrado
en la aceptación del factor de discriminación predominante que invisibiliza la
intersección de factores de discriminación7.
24.
El concepto de interseccionalidad permite a la Corte, como elemento
hermenéutico, la determinación de personas o grupos que sufren discriminación y
analizar las causas de tal situación. Como se realiza en la presente sentencia la
apreciación del fenómeno, la adecuada intelección de su gravedad y el análisis de
las causas y efectos respecto de las personas, ayuda a la Corte a resolver el fondo
de los casos sometidos a su consideración y a la vez suministra la perspectiva
necesaria para dictar reparaciones consistentes entre otras en el dictado de
medidas de no repetición adecuadas mediante la imposición a los Estados de
conductas orientadas a superar la discriminación y la violación de derechos.
25.
La Corte IDH utilizó por primera vez el concepto de “interseccionalidad” en
el análisis de la discriminación sufrida por una niña en el acceso a educación en el
caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador8. Se afirma que en el caso “confluyeron en
forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación
Cfr. Kimberle Crenshaw, «Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist
Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics», University of Chicago
Legal Forum 1, n.o 8, 1989, pág. 149. Disponible en:
https://chicagounbound.uchicago.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1052&context=uclf.
7
Cfr. Kimberle Crenshaw, supra, pág 152.
8
Cfr. Caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de setiembre de 2015. Serie C No. 298.
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