30.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relaciona
características asumidas como definitorias de un grupo en situación de
vulnerabilidad con la violación de derechos sufrida, por ejemplo la determinación
del contenido esencial de un derecho difiere cuando se trata de gitanos14, o
personas privadas de libertad15, o menores no acompañados16. En esta línea,
también este tribunal ha utilizado el concepto de “vulnerabilidad específica” al
considerar que “los Órganos Jurisdiccionales internos, no tuvieron en cuenta la
vulnerabilidad específica de la demandante, inherente a su condición de mujer
africana ejerciendo la prostitución” 17. A partir del concepto de “vulnerabilidad
específica” de la demandante que era una mujer africana que ofrecía servicios
sexuales en la calle, se puede analizar la intersección de factores como su raza,
género y situación sociolaboral.
31.
Se ha planteado la interseccionalidad como una herramienta útil para la
interpretación de los derechos humanos como interdependientes, interrelacionados
e indivisibles, porque permite el estudio de diferentes factores de opresión y
vulneración18. En el caso es viable el análisis de los diferentes factores de
vulnerabilidad que tienen un perfil propio, pero al mismo tiempo interactúan de
manera interseccional con los demás.
b) La discriminación interseccional como un patrón en la región que debe
ser tenido especialmente en cuenta en el caso
32.
La Comisión ha planteado en diferentes oportunidades que la
interseccionalidad afecta especialmente a las mujeres en la región en lo que refiere
a sus derechos económicos sociales y culturales 19. En esta línea en el “Informe
sobre pobreza y derechos humanos en las Américas” ha planteado que “Las
mujeres se ven afectadas en mayor medida por la pobreza y se encuentran en
particular desventaja en el ejercicio tanto de sus derechos civiles y políticos como
económicos, sociales y culturales”20. En su estudio temático sobre “Lineamientos
para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos,
sociales y culturales”, la Comisión reconoció el carácter inmediato de la obligación
de no discriminar y de garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales, e identificó a las mujeres como una población
históricamente discriminada y excluida en el ejercicio de estos derechos. Hacia
mediados de 2014, vivían en América Latina 612 millones de personas, de las
cuales las mujeres representaban más de la mitad de la población: 310 millones
eran mujeres y 302 millones, hombres. Para dicho año se proyectaba que “el
xenofobia y las formas conexas de intolerancia sobre el pleno disfrute por las mujeres y las niñas de
todos los derechos humanos, supra, párr. 17.
14
Cfr. TEDH, Caso Buckley Vs. Reino Unido, No. 20348/92, sentencia de 29 de septiembre de
1996.
15
Cfr. TEDH, Caso Salman Vs. Turquía, No. 21986/93, sentencia de 27 de junio de 2000 y Caso
Algür Vs. Turquía, No. 32574/96, sentencia de 22 de octubre de 2002.
16
Cfr. TEDH, Caso Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga Vs. Bélgica, No. 13178/03, sentencia de
12 de octubre de 2006.
17
TEDH, Caso B.S. Vs. España, No. 47159/08, sentencia de 24 de julio de 2012, párr. 71.
18
Cfr. Andrea Catalina Zota-Bernal, «Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de
la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los
derechos humanos», Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 2015. Disponible en: https://erevistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2803/1534.
19
Cfr. CIDH, Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.132, 19 de julio de 2008, párr. 56 y ss.
20
Cfr. CIDH, Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, supra, párr. 304.
8
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