21. Ello es así en cuanto en mi posición los derechos civiles y políticos vulnerados son indivisibles del derecho al trabajo, pues las violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 19 y 24 de la Convención Americana están relacionadas directamente y constituyen hechos inescindibles con la violación al derecho al trabajo. Las condiciones deplorables e inconvencionales de trabajo fueron posibles, en el caso de los niños, por no haberse hecho efectiva la obligación de protección especial y respecto de todas las víctimas directas por la violación del derecho de igualdad en la medida que estaban sometidas a situaciones especialmente discriminatorias, en un marco de pobreza generalizada. III. Existencia de un patrón de discriminación interseccional a) El concepto de interseccionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 22. Entiendo la interseccionalidad como la confluencia respecto de una misma persona o grupo de personas de la violación de diferentes tipos de derechos y como víctimas de discriminación. La confluencia de múltiples discriminaciones a mi entender potencia el efecto devastador a la dignidad humana de las personas que las sufren y provoca violación de derechos más intensa y diversa que cuando las mismas se configuran respecto de un solo derecho. 23. La primera en abordar el concepto de interseccionalidad fue Kimberle Crenshaw al plantear que las mujeres afrodescendientes sufren una doble discriminación debido al racismo y al género. Por lo que, en comparación a una mujer blanca o a un hombre afrodescendiente, su situación puede ser similar o diferente y de mayor vulnerabilidad6. También desarrolló la importancia de su significado a la hora de crear y evaluar políticas para evitar un tratamiento centrado en la aceptación del factor de discriminación predominante que invisibiliza la intersección de factores de discriminación7. 24. El concepto de interseccionalidad permite a la Corte, como elemento hermenéutico, la determinación de personas o grupos que sufren discriminación y analizar las causas de tal situación. Como se realiza en la presente sentencia la apreciación del fenómeno, la adecuada intelección de su gravedad y el análisis de las causas y efectos respecto de las personas, ayuda a la Corte a resolver el fondo de los casos sometidos a su consideración y a la vez suministra la perspectiva necesaria para dictar reparaciones consistentes entre otras en el dictado de medidas de no repetición adecuadas mediante la imposición a los Estados de conductas orientadas a superar la discriminación y la violación de derechos. 25. La Corte IDH utilizó por primera vez el concepto de “interseccionalidad” en el análisis de la discriminación sufrida por una niña en el acceso a educación en el caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador8. Se afirma que en el caso “confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación Cfr. Kimberle Crenshaw, «Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics», University of Chicago Legal Forum 1, n.o 8, 1989, pág. 149. Disponible en: https://chicagounbound.uchicago.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1052&context=uclf. 7 Cfr. Kimberle Crenshaw, supra, pág 152. 8 Cfr. Caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de setiembre de 2015. Serie C No. 298. 6 6

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