c) “Sobre la violación de las garantías judiciales, específicamente sobre las barreras en el
acceso a la justicia, expresado en el informe de fondo nº 22/15 de la Comisión”: en
cuanto a las conclusiones de la Comisión sobre el rechazo del recurso de apelación
presentado por el representante legal de la señora Acosta contra la sentencia de
sobreseimiento definitivo por no haber presentado el papel que la ley supuestamente
exigía, el Estado alegó que la Comisión obvia que todo sistema legal dispone las reglas
de cada proceso, pues el recurso de apelación sí fue admitido, pero fue declarado
desierto por el mal manejo del procedimiento por parte de dicho representante legal.
Alegó que el Estado no transgredió las garantías judiciales de la señora Acosta en el
referido proceso; que no tiene responsabilidad porque su representante no corrigiera su
error y que la Comisión “causa perjuicio al Estado al deslegitimizar la seguridad jurídica
del ordenamiento interno porque atenta contra el principio de buena fe de las partes
dentro del proceso, violentando los derechos humanos de la contraparte en dicho juicio”.
17.
La Comisión observó que los planteamientos del Estado no tienen carácter de excepción
preliminar ni se refieren a requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención. Las
representantes justificaron la inclusión en su escrito de los temas señalados por el Estado por
considerarlos parte del marco fáctico del caso, alegando que el Estado no se encuentra en
indefensión alguna, por lo que solicitaron que se declaren infundadas sus pretensiones, en
particular la solicitud para que su escrito no sea tomado en cuenta, que calificaron como “un
desafortunado intento por cercenar el derecho de defensa de las presuntas víctimas”.
Consideraciones de la Corte
18.
Atendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado bajo la
denominación de excepciones preliminares, resulta pertinente recordar que en su jurisprudencia
la Corte ha considerado como tales únicamente aquellos argumentos que tienen o podrían tener
exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad; es decir, que de resolverse
favorablemente impedirían en todo o en parte la continuación del procedimiento o el
pronunciamiento sobre el fondo. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una
excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la
competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya
sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar13. Por ello, independientemente de que el
Estado defina un planteamiento como excepción, si al analizarlo fuere necesario entrar a
considerar previamente el fondo de un caso, el mismo perdería su carácter preliminar y no
podría ser analizado como tal14.
19.
En el presente caso, la Corte hace notar que los planteamientos del Estado se refieren al
alcance del marco fáctico del presente caso; a cuestionamientos sobre admisibilidad de
determinados elementos documentales; a inconformidades suyas con la caracterización de los
hechos por parte de la Comisión y con recomendaciones de ésta al respecto; así como a un
alegado error en el litigio por parte del representante legal de la señora Acosta en el proceso
penal interno. En esos términos, y de conformidad con su jurisprudencia reiterada, la Corte
considera que tales planteamientos no tienen carácter de excepción preliminar, por lo cual los
declara improcedentes. Los alegatos del Estado serán resueltos en los capítulos
correspondientes de prueba, consideraciones previas, fondo y reparaciones de la presente
sentencia, en cuanto ello sea pertinente.
13
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y
Caso Valencia Hinojosa vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie
C No. 298, párr. 16.
14
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de
2008. Serie C No. 184, párr. 39; y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 39.
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