c) “Sobre la violación de las garantías judiciales, específicamente sobre las barreras en el acceso a la justicia, expresado en el informe de fondo nº 22/15 de la Comisión”: en cuanto a las conclusiones de la Comisión sobre el rechazo del recurso de apelación presentado por el representante legal de la señora Acosta contra la sentencia de sobreseimiento definitivo por no haber presentado el papel que la ley supuestamente exigía, el Estado alegó que la Comisión obvia que todo sistema legal dispone las reglas de cada proceso, pues el recurso de apelación sí fue admitido, pero fue declarado desierto por el mal manejo del procedimiento por parte de dicho representante legal. Alegó que el Estado no transgredió las garantías judiciales de la señora Acosta en el referido proceso; que no tiene responsabilidad porque su representante no corrigiera su error y que la Comisión “causa perjuicio al Estado al deslegitimizar la seguridad jurídica del ordenamiento interno porque atenta contra el principio de buena fe de las partes dentro del proceso, violentando los derechos humanos de la contraparte en dicho juicio”. 17. La Comisión observó que los planteamientos del Estado no tienen carácter de excepción preliminar ni se refieren a requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención. Las representantes justificaron la inclusión en su escrito de los temas señalados por el Estado por considerarlos parte del marco fáctico del caso, alegando que el Estado no se encuentra en indefensión alguna, por lo que solicitaron que se declaren infundadas sus pretensiones, en particular la solicitud para que su escrito no sea tomado en cuenta, que calificaron como “un desafortunado intento por cercenar el derecho de defensa de las presuntas víctimas”. Consideraciones de la Corte 18. Atendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado bajo la denominación de excepciones preliminares, resulta pertinente recordar que en su jurisprudencia la Corte ha considerado como tales únicamente aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad; es decir, que de resolverse favorablemente impedirían en todo o en parte la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar13. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como excepción, si al analizarlo fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, el mismo perdería su carácter preliminar y no podría ser analizado como tal14. 19. En el presente caso, la Corte hace notar que los planteamientos del Estado se refieren al alcance del marco fáctico del presente caso; a cuestionamientos sobre admisibilidad de determinados elementos documentales; a inconformidades suyas con la caracterización de los hechos por parte de la Comisión y con recomendaciones de ésta al respecto; así como a un alegado error en el litigio por parte del representante legal de la señora Acosta en el proceso penal interno. En esos términos, y de conformidad con su jurisprudencia reiterada, la Corte considera que tales planteamientos no tienen carácter de excepción preliminar, por lo cual los declara improcedentes. Los alegatos del Estado serán resueltos en los capítulos correspondientes de prueba, consideraciones previas, fondo y reparaciones de la presente sentencia, en cuanto ello sea pertinente. 13 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Valencia Hinojosa vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 16. 14 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 39. 8

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