2 declaraciones que se consideren para ser presentadas en audiencia sean la del señor José Agapito Ruano Torres y la del perito señor Alberto Martín Binder y que las demás declaraciones sean rendidas ante fedatario público. Asimismo, el Estado observó que la propuesta de contenido de la declaración del señor Pedro Torres Hércules incluye aspectos relacionados con las “irregularidades que se dieron dentro del proceso penal seguido en contra de la presunta víctima”, lo que el Estado estima requiere una calificación profesional y experiencia que no han sido acreditadas respecto del señor Torres Hércules, además de que este aspecto estaría relacionado íntimamente con la declaración del perito Binder, por lo que solicitó que delimite el contenido de la declaración a aspectos que sí puedan tener una relevancia procesal. 4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por los representantes que no han sido objetadas y cumplen con las estipulaciones reglamentarias, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite los peritajes de Alberto Martín Binder y de Diana Lourdes Miranda Guerrero, así como las declaraciones de las presuntas víctimas José Agapito Ruano Torres y María Maribel Guevara de Ruano y del testigo Pedro Torres Hércules, según el objeto de tales dictámenes y declaraciones definido en la parte resolutiva de esta Resolución, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte. 5. A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, b) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, c) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte y, d) la oportunidad para alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 4. 7. En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión ofreció el dictamen pericial de Alberto Martín Binder para (i) declarar sobre los estándares internacionales del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa, particularmente las diligencias mínimas que deben realizarse para verificar la identidad de una persona en un proceso penal; (ii) desarrollar los criterios aplicados en otros sistemas de protección de derechos humanos, para distinguir aquellos casos en los cuales se viola la presunción de inocencia de aquellos casos en los cuales se presenta una discrepancia en la valoración probatoria; (iii) referirse al derecho a la defensa y, específicamente, a la manera en que las acciones u omisiones de la defensa técnica pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado. La Comisión indicó que “el perito aplicará dichos estándares a los hechos del presente caso”. 8. De acuerdo con la Comisión, el caso presenta cuestiones de orden público interamericano en relación con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de 4 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2014, Considerando 25.

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