adicionales (infra Considerandos 3 y 4). Asimismo, dispuso el reintegro al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “el Fondo de Asistencia”).
2.
La nota de la Secretaría de la Corte de 7 de agosto de 2020, mediante la cual,
siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal y de conformidad con el artículo 76
del Reglamento de la Corte, se hizo la rectificación de un error material en el punto
resolutivo décimo de la Sentencia3.
3.
Los informes presentados por el Estado entre abril de 2020 y febrero de 2021,
en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia, mediante notas de
la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”).
4.
Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas
(en adelante “los representantes”)4 entre abril de 2020 y febrero de 2021.
5.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 22 de diciembre de 2020.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2019 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso seis
medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
por los gastos incurridos en la etapa contenciosa de este caso 6.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben
garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios
(effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos8.
3.
Seguidamente, la Corte se pronunciará sobre el grado de cumplimiento por parte
del Estado de cinco de las seis reparaciones ordenadas en la Sentencia, respecto de las
cuales se ha aportado suficiente información que permite valorar su cumplimiento. La
información que ha sido aportada por las partes sobre la garantía de no repetición
ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativa a “adecuar su
ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en [la] Sentencia sobre el
derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”, será valorada
3
Este error material fue advertido por el Estado mediante escrito de 7 de agosto de 2020.
Los representantes son los señores Carlos Varela Álvarez, Alejandro Acosta y Pablo Donnángelo.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo
69 de su Reglamento.
6
Cfr. Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 89 y 95 y punto resolutivo 11.
7
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Norín
Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 2.
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y C Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes,
Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 7, Considerando 2.
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