11
25.
En cuanto al objeto del peritaje del señor Briceño-León (supra Considerando
19), la Comisión expuso que su dictamen permitirá a la Corte observar la existencia
de un patrón y modus operandi de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes
estatales en distintas regiones de Venezuela; y “demostrar cómo la situación
específica en este país se enmarca en un contexto más amplio de interés público
interamericano, en cuanto a los estándares que se aplican respecto a la actuación de
la policía en un estado de derecho, por lo que la evaluación que la Corte haga tendrá
impacto en todos los países de la región”.
26.
El objeto del peritaje del señor Briceño-León, tal como lo propuso la
Comisión, revela que el mismo se concentraría en la situación particular en
Venezuela. De la información aportada no se desprende, por ello, que el objeto de
un eventual dictamen ataña al orden público interamericano por lo que no
corresponde admitir la declaración pericial de Roberto Briceño León en los términos
propuestos por la Comisión Interamericana.
27.
En lo que se refiere a la relación del objeto del peritaje del señor Andrés
Cañizales (supra Considerando 19), la Comisión manifestó que el mismo “ofrecerá a
la Corte un análisis tanto de las normas restrictivas de la libertad de expresión como
de los procesos penales seguidos en su virtud, y su impacto particular en el ejercicio
del derecho a la libre expresión”. Agregó que el peritaje “contribuirá también a
delimitar el impacto específico de las investigaciones criminales relativas a tipos
penales que restringen este derecho fundamental y su efecto concreto sobre el
mismo, preservando así los estándares interamericanos en materia de libertad de
expresión, y fortaleciendo el marco jurídico que constituye el orden público
interamericano”.
28.
El Presidente observa que el objeto del peritaje ofrecido se relaciona con el
alcance de los tipos penales de injuria y calumnia regulados en el Código Penal de
Venezuela, en virtud de los cuales fue abierto un proceso penal contra Luís Uzcátegui
durante más de cinco años. Es decir, si bien el peritaje ofrecido abarcaría algunos
otros aspectos generales, el mismo se referiría específicamente a la regulación penal
en Venezuela y su aplicación al caso concreto. De tal manera, no ha sido
debidamente sustentado que el objeto de dicho peritaje tenga un impacto en el
orden público interamericano, por lo que no corresponde admitir la declaración
pericial del señor Cañizales en los términos ofrecidos por la Comisión
Interamericana. No obstante, al haber sido ofrecida también por los representantes,
procede admitir esta declaración pericial según el objeto y modalidad determinados
en la parte resolutiva de esta decisión.
29.
Por otra parte, el señor Hugo Fruhling rendiría dictamen sobre los estándares
internacionales de los derechos humanos aplicables al uso letal de la fuerza por parte
de los cuerpos de seguridad; las obligaciones de los Estados en materia de
investigación para establecer si un fallecimiento ocurrió como consecuencia del uso
legal de la fuerza letal o si constituyó una ejecución extrajudicial; las obligaciones de
los Estados en materia de prevención cuando existe una problemática conocida de
ejecuciones extrajudiciales por parte de sus cuerpos de seguridad; las deficiencias
sistémicas que inciden en el actuar de la policía en casos en que ésta hace uso
excesivo de la fuerza, así como la falta de esclarecimiento con posterioridad a los
hechos.
30.
Al respecto, la Comisión expuso que su peritaje “le permitirá a la Corte
Interamericana profundizar en los estándares internacionales de derechos humanos