11 25. En cuanto al objeto del peritaje del señor Briceño-León (supra Considerando 19), la Comisión expuso que su dictamen permitirá a la Corte observar la existencia de un patrón y modus operandi de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales en distintas regiones de Venezuela; y “demostrar cómo la situación específica en este país se enmarca en un contexto más amplio de interés público interamericano, en cuanto a los estándares que se aplican respecto a la actuación de la policía en un estado de derecho, por lo que la evaluación que la Corte haga tendrá impacto en todos los países de la región”. 26. El objeto del peritaje del señor Briceño-León, tal como lo propuso la Comisión, revela que el mismo se concentraría en la situación particular en Venezuela. De la información aportada no se desprende, por ello, que el objeto de un eventual dictamen ataña al orden público interamericano por lo que no corresponde admitir la declaración pericial de Roberto Briceño León en los términos propuestos por la Comisión Interamericana. 27. En lo que se refiere a la relación del objeto del peritaje del señor Andrés Cañizales (supra Considerando 19), la Comisión manifestó que el mismo “ofrecerá a la Corte un análisis tanto de las normas restrictivas de la libertad de expresión como de los procesos penales seguidos en su virtud, y su impacto particular en el ejercicio del derecho a la libre expresión”. Agregó que el peritaje “contribuirá también a delimitar el impacto específico de las investigaciones criminales relativas a tipos penales que restringen este derecho fundamental y su efecto concreto sobre el mismo, preservando así los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión, y fortaleciendo el marco jurídico que constituye el orden público interamericano”. 28. El Presidente observa que el objeto del peritaje ofrecido se relaciona con el alcance de los tipos penales de injuria y calumnia regulados en el Código Penal de Venezuela, en virtud de los cuales fue abierto un proceso penal contra Luís Uzcátegui durante más de cinco años. Es decir, si bien el peritaje ofrecido abarcaría algunos otros aspectos generales, el mismo se referiría específicamente a la regulación penal en Venezuela y su aplicación al caso concreto. De tal manera, no ha sido debidamente sustentado que el objeto de dicho peritaje tenga un impacto en el orden público interamericano, por lo que no corresponde admitir la declaración pericial del señor Cañizales en los términos ofrecidos por la Comisión Interamericana. No obstante, al haber sido ofrecida también por los representantes, procede admitir esta declaración pericial según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 29. Por otra parte, el señor Hugo Fruhling rendiría dictamen sobre los estándares internacionales de los derechos humanos aplicables al uso letal de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad; las obligaciones de los Estados en materia de investigación para establecer si un fallecimiento ocurrió como consecuencia del uso legal de la fuerza letal o si constituyó una ejecución extrajudicial; las obligaciones de los Estados en materia de prevención cuando existe una problemática conocida de ejecuciones extrajudiciales por parte de sus cuerpos de seguridad; las deficiencias sistémicas que inciden en el actuar de la policía en casos en que ésta hace uso excesivo de la fuerza, así como la falta de esclarecimiento con posterioridad a los hechos. 30. Al respecto, la Comisión expuso que su peritaje “le permitirá a la Corte Interamericana profundizar en los estándares internacionales de derechos humanos

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