10 23. El Presidente observa que el alegato planteado por el Estado, para oponerse a la participación de los señores Cañizales y Briceño como peritos, no fue fundamentada en alguna de las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. No obstante, la alegada falta de imparcialidad de las personas ofrecidas sí implicaría, de ser cierta, un impedimento para ejercer tal función, razón por la cual se le dio el trámite correspondiente a una recusación (supra Vistos 20 a 23). De conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. El Estado no ha demostrado cual sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con la Comisión Interamericana o los representantes, ni precisó a cuales “juicios contra Venezuela” se refería o el tipo de participación que las personas recusadas habrían tenido para afectar su objetividad en este caso. Por ende, el Presidente considera que el hecho de haber participado como experto en una o más reuniones o causas donde se debata la materia objeto de su experticia, no lo desacredita como perito ante este Tribunal8, ni implica per se que debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar en tal sentido9. En efecto, rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo tanto de la Comisión como de los representantes de las presuntas víctimas sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión10. Además, el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal. Con base en lo anterior, se desestiman las recusaciones planteadas por el Estado. C.2 Afectación al orden público interamericano 24. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Es decir, es necesario que el ofrecimiento de la prueba pericial se base en una afectación “relevante del orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión11. 8 Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando décimo quinto. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011. Pág. 10. Párr. 26. 9 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011. Pág. 10. Párr. 26. 10 Cfr. Caso Fornerón e hijas Vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte de 13 se septiembre de 2011, Considerando decimocuarto. 11 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Contreras y Otros vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011. Considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011. Pág. 10. Párr. 26.

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