25.
Esto es, ello importa que la jurisdicción interamericana no sustituye ni reemplaza
a la jurisdicción interna, solo la coadyuva o complementa, vale decir, contribuye o ayuda
a que ésta restablezca, lo más pronto posible, la vigencia de los derechos humanos que
se aleguen violados. A este respecto, no se debe olvidar que el obligado por la
Convención es el Estado 41 y, por ende, no solo tiene la obligación internacional de
respetar y de hacer respetar los derechos consagrados en ella 42 sino que, además, en
no pocas ocasiones, ello lo puede hacer únicamente a través de sus tribunales de justicia.
26.
Es por tal razón que, como lo ha señalado la Corte,
““que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en
interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano
internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de
remediarlos con sus propios medios 43.
27.
En definitiva, entonces, la señalada regla es un mecanismo para permitirle al
Estado cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el
sistema interamericano eventualmente le ordene, luego de un proceso, lo mismo 44. La
aludida regla pretende, en consecuencia, que se le proporcione al Estado la posibilidad
de disponer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos
violados, que es el objeto y fin de la Convención y, por ende, lo que en definitiva interesa
que ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención posterior de la
jurisdicción interamericana.
28.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos importa, por lo tanto,
que, en aquellas situaciones en que ya se ha alegado en el respectivo ámbito de la
jurisdicción interna que el Estado no ha cumplido con los compromisos que contrajo en
cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, es
posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional internacional para que, si
procede, le ordene cumplir con las obligaciones internacionales que ha violado, dé
garantía de que no volverá a violarlas y repare todas las consecuencias de tales
violaciones 45.
29.
En esa perspectiva se puede sostener que si bien el efecto útil de la mencionada
regla es que el Estado restablezca lo antes posible el respeto de los derechos humanos
violados, objeto y fin de la Convención, también es cierto que dicha regla está
establecida y quizás principalmente, en beneficio de la presunta víctima de la violación
de derechos humanos.
D. Titular de la obligación
30.
Por otra parte, también es menester destacar que la Convención concibe a la
citada regla como una obligación que debe estar cumplida en forma previa a “la petición
41
Idem.
42
Supra Nota N° 25.
43
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.
44
Supra Nota N° 15.
45
Idem.
10