o comunicación presentada conforme a los artículos 44 46 ó 45 47”, lo que equivale a
afirmar que la responsabilidad de tal cumplimiento recae en debe ser acreditado por
quién presente la petición ante la Comisión, es decir, “(c)ualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización”, la que podría intervenir posteriormente en el juicio
correspondiente 48.
31.
Efectivamente, se puede sostener, al amparo de lo prescrito en el citado artículo
46, que, para que la petición o comunicación pertinente sea admitida, deben haberse
agotado previamente los recursos de jurisdicción interna y, evidentemente, a quién le
corresponde dicho agotamiento es a la presunta víctima, a su representante o al que
presentó aquella. Evidentemente, no resultaría lógico o comprensible hacer depender la
admisibilidad de una petición o comunicación por violación de derechos humanos, a que
el Estado en contra del cual ésta se dirige, haya agotado los recursos internos en contra
de su propio actuar consistente precisamente por haber violado derechos humanos, pues
en tal absurda hipótesis, jamás se podría recurrir a la instancia internacional.
32.
Lo anterior parece evidente y si se hace mención a ello es para recalcar, sin que
quede margen de duda alguna, que la referencia que la jurisprudencia de la Corte ha
hecho a la circunstancia de que la regla en comenta “está concebida en interés del
Estado” no significa, consecuentemente, que él sea el titular de la obligación de acreditar
su cumplimiento. El obligado a ello no puede, entonces, ser sino la presunta víctima, su
representante o el peticionario y es el cumplimiento de esa obligación lo que le permitirá
al Estado responder la petición elevada ante la Comisión y eventualmente presentar la
excepción de no agotamiento previo de los recursos internos.
E. Oportunidad de la petición
46
Supra Nota N° 12.
“1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido
en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
47
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia
de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho
tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.”
Es en el Reglamento de la Corte de 1996 en que se contempla que “(e)n la etapa de reparaciones los
representantes de la víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en
forma autónoma” (Art.21). Los Reglamentos de 2000, 2003 y 2009, establecían que “(d)espués de admitida
la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán
presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso” (Arts. 23.1).
El actual Reglamento, aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009, dispone que “(d)espués de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme
al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma
autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo
el proceso” (Art.25.1).
48
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