33.
Igualmente, es procedente reiterar que la regla del previo agotamiento de los
recursos internos lógicamente constituye un requisito que se debe cumplir con
anterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión y que en ella se debe dar
cuenta de tal cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo.
34.
En efecto, téngase presente los transcritos artículos 46.1.a) y 47.b) de la
Convención se refieren a la “petición o comunicación presentada”, vale decir, a un acto
instantáneo, que se produce en un momento determinado y que no se prolonga en el
tiempo. Lo mismo se puede sostener respecto del artículo 48.1.a) de la Convención,
cuando establece que:
“La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos: si reconoce la admisibilidad de la petición o
comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca
la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo
las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben
ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso.”
35.
Vale decir, lo que la Convención señala es que es la “petición o comunicación
presentada”, cuyas “partes pertinentes” son las que se transmiten al Estado concernido,
lo cual significa que es en la petición que debe indicarse el cumplimiento del requisito
del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de hacerlo por la
ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el transcrito artículo 46.2, para
que el Estado pueda responder y eventualmente interponer la excepción
correspondiente, lo que implica que es al momento de presentarse la petición, que
aquello debe haber ya acontecido.
36.
Abona esta interpretación lo señalado en el artículo 46.1.b) de la Convención, en
orden a que la petición debe haber sido
“presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
37.
Ciertamente, hay que entender que la aludida decisión definitiva es la recaída en
el último recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es
decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la
notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre
los recursos que se hayan interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden
haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica
que, al momento de ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado agotados.
38.
Refuerza lo afirmado el tenor del referido artículo 6.1.a) en cuanto a que se refiere
a que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna “, esto es, en
tanto alude a algo que haya ya acontecido antes de la presentación de la petición
correspondiente.
F. Norma imperativa
39.
En concordancia con lo sostenido, se puede asimismo recordar que el artículo
47.a) dispone que
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