33. Igualmente, es procedente reiterar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos lógicamente constituye un requisito que se debe cumplir con anterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión y que en ella se debe dar cuenta de tal cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo. 34. En efecto, téngase presente los transcritos artículos 46.1.a) y 47.b) de la Convención se refieren a la “petición o comunicación presentada”, vale decir, a un acto instantáneo, que se produce en un momento determinado y que no se prolonga en el tiempo. Lo mismo se puede sostener respecto del artículo 48.1.a) de la Convención, cuando establece que: “La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.” 35. Vale decir, lo que la Convención señala es que es la “petición o comunicación presentada”, cuyas “partes pertinentes” son las que se transmiten al Estado concernido, lo cual significa que es en la petición que debe indicarse el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de hacerlo por la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el transcrito artículo 46.2, para que el Estado pueda responder y eventualmente interponer la excepción correspondiente, lo que implica que es al momento de presentarse la petición, que aquello debe haber ya acontecido. 36. Abona esta interpretación lo señalado en el artículo 46.1.b) de la Convención, en orden a que la petición debe haber sido “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 37. Ciertamente, hay que entender que la aludida decisión definitiva es la recaída en el último recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se hayan interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al momento de ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado agotados. 38. Refuerza lo afirmado el tenor del referido artículo 6.1.a) en cuanto a que se refiere a que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna “, esto es, en tanto alude a algo que haya ya acontecido antes de la presentación de la petición correspondiente. F. Norma imperativa 39. En concordancia con lo sostenido, se puede asimismo recordar que el artículo 47.a) dispone que 12

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