psicológicamente y, en represalia, varios de sus familiares fueron arraigados o se solicitó su aprehensión, siendo acusados falsamente de diversos delitos. Indica también que Reyes Alpizar fue víctima de torturas físicas y psicológicas, siendo obligado a firmar declaraciones en las que incriminaba a Daniel García en la planificación del asesinato y confesaba haber acompañado a Jaime Martínez Franco a cometerlo. Indica que la denuncia de las torturas no fue considerada por el Juez, en vista de que el Ministerio Público tenía fe pública y no podía ser investigado. 5. Alega además la peticionaria que la posición pública de la PGJEM consistió en indicar que Daniel García y sus familiares formaban una red de espionaje político. Aduce que toda la investigación descansa en declaraciones de testigos que se han retractado o denunciado tortura. Alega que, con boletines de prensa y la mediatización del caso, se generó una percepción social de culpabilidad. Indica que ha quedado demostrado que el alegado autor material, Jaime Martínez Franco, se encontraba detenido el día del asesinato. 6. Indica también la peticionaria que el proceso penal (originalmente causa 88/2002 del Juzgado Quinto Penal, actualmente 236/2012 del Juzgado Penal de Primera Instancia), se tramita bajo el procedimiento antiguo, escrito, sin plazo máximo de duración y en el que la prisión preventiva es obligatoria fundada en la gravedad del delito. Si bien interpusieron recursos de revisión de la prisión preventiva en dos oportunidades, en junio de 2016 y mayo de 2017, estos fueron rechazados por tratarse de delitos graves y las segundas apelaciones en ambos recursos se encontraban aún pendientes de fallo. Alega la parte peticionaria que la extensión de la medida ha desnaturalizado la naturaleza cautelar y razonabilidad de la misma, constituyendo detención arbitraria y pena anticipada. 7. De acuerdo a lo alegado por la parte peticionaria, en la averiguación previa que estuvo abierta por más de 15 años, el Ministerio Público recabó evidencia que no fue transmitida oportunamente ni en su totalidad a la defensa y la instrucción se cerró sin permitirle ofrecer pruebas. Esto fue resuelto por un amparo en noviembre de 2018 que declaró ilegal el cierre del proceso, entre otros aspectos, condicionando el cierre a que se esclarecieran las alegaciones de tortura. Alega que ha existido una violación del derecho a un juicio justo, expedito e imparcial y en un plazo razonable, al de revisión judicial periódica de medidas restrictivas de la libertad personal y de que dichas medidas no constituyan pena anticipada en afectación del principio de presunción de inocencia y protección judicial. B. Estado 8. El Estado no presentó observaciones en la etapa de fondo. Sin embargo, en los escritos sometidos en la etapa de admisibilidad presentó una serie de argumentos de fondo. Entre otros, indica que, desde el momento de su detención, Reyes Alpizar Ortiz estuvo asistido por un defensor de oficio y no refirió al Ministerio Público los supuestos maltratos, sino sólo hasta que fue consignado ante la autoridad judicial. Señala que el arraigo resultaba necesario “con el objetivo de contar con un plazo mayor para recabar probanzas y consignar la investigación al juez”, ya que existía riesgo de que Reyes Alpizar eludiera la acción de la justicia, pero que desde su ingreso al arraigo y hasta su consignación al juez penal, la PGJEM “estuvo al pendiente” de su salud y le practicó al menos 54 valoraciones médicas. Indica que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (CDHEM) ha seguido de cerca el caso y atendido oportuna y diligentemente cuatro procedimientos de queja. 9. El Estado afirma que, luego de recibir la denuncia por tortura, el Juez Quinto Penal “ordenó la investigación correspondiente” y ha ordenado la práctica de todas las probanzas necesarias para confirmar la veracidad de la denuncia y ponderar sus implicaciones en el proceso penal. Indica también que denuncias presentadas por Reyes Alpizar en diciembre del año 2006, dieron origen a dos averiguaciones previas, una que fue terminada por incompetencia del Ministerio Público de Nezahualcóyotl y otra pendiente ante la PGJEM, en el contexto de la cual se han realizado diversas diligencias. 10. En cuanto a la causa penal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortiz, el Estado indica que ambos acusados renunciaron al plazo constitucional para ser juzgados, por lo que la dilación en el proceso penal no le sería imputable al Estado, ya que han sido los peticionarios quienes han generado dilaciones al plantear una gran cantidad de recursos y oponerse al cierre de la instrucción, y sus derechos procesales y garantías constitucionales de defensa han sido siempre respetadas. 2

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