psicológicamente y, en represalia, varios de sus familiares fueron arraigados o se solicitó su aprehensión,
siendo acusados falsamente de diversos delitos. Indica también que Reyes Alpizar fue víctima de torturas físicas
y psicológicas, siendo obligado a firmar declaraciones en las que incriminaba a Daniel García en la planificación
del asesinato y confesaba haber acompañado a Jaime Martínez Franco a cometerlo. Indica que la denuncia de
las torturas no fue considerada por el Juez, en vista de que el Ministerio Público tenía fe pública y no podía ser
investigado.
5. Alega además la peticionaria que la posición pública de la PGJEM consistió en indicar que Daniel García y
sus familiares formaban una red de espionaje político. Aduce que toda la investigación descansa en
declaraciones de testigos que se han retractado o denunciado tortura. Alega que, con boletines de prensa y la
mediatización del caso, se generó una percepción social de culpabilidad. Indica que ha quedado demostrado
que el alegado autor material, Jaime Martínez Franco, se encontraba detenido el día del asesinato.
6. Indica también la peticionaria que el proceso penal (originalmente causa 88/2002 del Juzgado Quinto
Penal, actualmente 236/2012 del Juzgado Penal de Primera Instancia), se tramita bajo el procedimiento
antiguo, escrito, sin plazo máximo de duración y en el que la prisión preventiva es obligatoria fundada en la
gravedad del delito. Si bien interpusieron recursos de revisión de la prisión preventiva en dos oportunidades,
en junio de 2016 y mayo de 2017, estos fueron rechazados por tratarse de delitos graves y las segundas
apelaciones en ambos recursos se encontraban aún pendientes de fallo. Alega la parte peticionaria que la
extensión de la medida ha desnaturalizado la naturaleza cautelar y razonabilidad de la misma, constituyendo
detención arbitraria y pena anticipada.
7. De acuerdo a lo alegado por la parte peticionaria, en la averiguación previa que estuvo abierta por más de
15 años, el Ministerio Público recabó evidencia que no fue transmitida oportunamente ni en su totalidad a la
defensa y la instrucción se cerró sin permitirle ofrecer pruebas. Esto fue resuelto por un amparo en noviembre
de 2018 que declaró ilegal el cierre del proceso, entre otros aspectos, condicionando el cierre a que se
esclarecieran las alegaciones de tortura. Alega que ha existido una violación del derecho a un juicio justo,
expedito e imparcial y en un plazo razonable, al de revisión judicial periódica de medidas restrictivas de la
libertad personal y de que dichas medidas no constituyan pena anticipada en afectación del principio de
presunción de inocencia y protección judicial.
B.
Estado
8. El Estado no presentó observaciones en la etapa de fondo. Sin embargo, en los escritos sometidos en la
etapa de admisibilidad presentó una serie de argumentos de fondo. Entre otros, indica que, desde el momento
de su detención, Reyes Alpizar Ortiz estuvo asistido por un defensor de oficio y no refirió al Ministerio Público
los supuestos maltratos, sino sólo hasta que fue consignado ante la autoridad judicial. Señala que el arraigo
resultaba necesario “con el objetivo de contar con un plazo mayor para recabar probanzas y consignar la
investigación al juez”, ya que existía riesgo de que Reyes Alpizar eludiera la acción de la justicia, pero que desde
su ingreso al arraigo y hasta su consignación al juez penal, la PGJEM “estuvo al pendiente” de su salud y le
practicó al menos 54 valoraciones médicas. Indica que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México
(CDHEM) ha seguido de cerca el caso y atendido oportuna y diligentemente cuatro procedimientos de queja.
9. El Estado afirma que, luego de recibir la denuncia por tortura, el Juez Quinto Penal “ordenó la investigación
correspondiente” y ha ordenado la práctica de todas las probanzas necesarias para confirmar la veracidad de
la denuncia y ponderar sus implicaciones en el proceso penal. Indica también que denuncias presentadas por
Reyes Alpizar en diciembre del año 2006, dieron origen a dos averiguaciones previas, una que fue terminada
por incompetencia del Ministerio Público de Nezahualcóyotl y otra pendiente ante la PGJEM, en el contexto de
la cual se han realizado diversas diligencias.
10. En cuanto a la causa penal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortiz, el Estado indica que
ambos acusados renunciaron al plazo constitucional para ser juzgados, por lo que la dilación en el proceso
penal no le sería imputable al Estado, ya que han sido los peticionarios quienes han generado dilaciones al
plantear una gran cantidad de recursos y oponerse al cierre de la instrucción, y sus derechos procesales y
garantías constitucionales de defensa han sido siempre respetadas.
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