interna de los Estados de la región 6 y la propia Constitución argentina 7. La Sentencia reitera
de esta forma que la salud es un derecho protegido por la Convención Americana en virtud
de una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva de su artículo 26, del cual se
desprenden obligaciones inmediatas y progresivas: las primeras denotan el acceso efectivo,
sin discriminación alguna, a los servicios de salud y las prestaciones de seguridad social,
mientras que las segundas se refieren al deber estatal de evidenciar de manera inequívoca
que con sus decisiones de política pública avanza hacia la concreción y efectividad material
plena del mencionado derecho, no pudiendo mermar las garantías ya adoptadas y así
configurar la no regresividad.
3.
La anterior es la tesis adecuada para continuar fortaleciendo la protección de los
DESCA en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En este sentido,
concuerdo fundamentalmente con los criterios adoptados en la Sentencia para determinar la
responsabilidad del Estado por la transgresión al derecho a la salud como un derecho
autónomo y justiciable mediante el artículo 26 de la Convención Americana. No discrepo con
la ratio decidendi ni con la obiter dicta de la Sentencia, sino que emito el presente voto para
advertir sobre un aspecto de su parte resolutiva que me resulta inconveniente en la medida
en que podría prestarse a confusiones innecesarias sobre el alcance de la justiciabilidad
directa del artículo 26 y una eventual relación respecto de la conexidad o la intersección con
la violación de otros derechos consagrados en la Convención Americana. En particular, mi
reserva se dirige a la forma en que fueron adoptados los puntos resolutivos 2 y 3 de la
Sentencia, los cuales voté en contra. Para exponer las razones de mi reserva, preciso hacer
algunas acotaciones sobre la evolución jurisprudencial de la Corte en cuanto a la justiciabilidad
y acceso directo de los DESCA.
II. Desarrollo jurisprudencial en materia de DESCA
4.
Es importante recordar que previo al año 2017 la Corte no se había pronunciado
directamente sobre la violación del artículo 26 de la Convención, sino que se había limitado a
recalcar la interdependencia de los DESCA con los derechos civiles y políticos, siempre
manteniendo la responsabilidad del Estado por la vulneración de estos últimos. Por ejemplo,
en Cinco Pensionistas Vs. Perú 8, un caso que, al igual que en Asociación Nacional de Cesantes
y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT)
Vs. Perú 9, versaba sobre los derechos pensionarios reconocidos por sentencias internas a
favor de un grupo de pensionistas de una entidad estatal, la Corte no esgrimió ninguna
consideración sobre el derecho a la seguridad social, sino que se limitó a resaltar la dimensión
individual y colectiva de los DESCA y señaló que su desarrollo progresivo se mide “en función
En la Sentencia, se menciona que entre las Constituciones de los Estados Partes de la Convención Americana
que consagran el derecho a la salud descuellan las siguientes: Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art.
196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 46); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala
(arts. 93 y 94); Haití (art. 19); Honduras (art. 145); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109);
Paraguay (art. 68); Perú (art. 70); República Dominicana (art. 61); Surinam (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela
(art. 83).
6
La Sentencia se remite a los artículos 10 y 11 de la Constitución, los cuales disponen respectivamente que
“[e]l Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección
frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, y que “[e]l Estado garantiza
el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas (…)”.
7
8
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98.
9
Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2019. Serie C No. 394.
2