37. La representante Loayza solicitó lo siguiente: (i) que se precise que los intervinientes
comunes Gregorio Paredes y Manuel Paiba no representaron ni representan a los trabajadores
del MEF; (ii) que se precise que todos los testigos y peritos a los que se refiere la Resolución
del Presidente de la Corte, de fecha 14 de septiembre de 2016, fueron ofrecidos por la
representante Carolina Loayza Tamayo; y (iii) que se precise que la compensación a la que se
refiere el párrafo 222 de la Sentencia se refiere a la compensación económica dispuesta en el
artículo 16 de la Ley 27803, y en consecuencia no están comprendidos los montos que por
beneficios sociales le correspondió a cada víctima.
38. El señor Abraham Montero Ramírez solicitó lo siguiente: (i) que se especifique el
momento en que comienzan a correr los intereses de la indemnización ordenada por la Corte
en la sentencia; y (ii) que se ordene una retribución económica a su favor por los gastos y
trámites que realizó ante la Corte por un monto de $10,000.00 dólares.
39. En relación con la solicitud de la representante Loayza, los representantes Paiba y
Paredes manifestaron que sólo representan a los 39 trabajadores cesados de Minedu.
40.
La Comisión no formuló observaciones respecto a las solicitudes de los representantes.
41. El Estado manifestó que las afirmaciones realizadas por la representante Loayza en
relación con (i) la rectificación respecto a los representantes de los trabajadores cesados de
MEF y (ii) sobre quién propuso a los declarantes, se trata de solicitudes de rectificación de
errores por lo que no debían ser atendidos por la Corte. En relación con la compensación a la
que se refiere el párrafo 222, el Estado manifestó que debe también tomarse en consideración
otras compensaciones económicas brindadas por el Estado como lo dispuesto en sentencias
judiciales vinculadas a la ejecución de la Ley No. 27803. Adicionalmente, en relación con la
solicitud del señor Abraham Montero Ramírez, el Estado indicó que la Corte estableció en la
Sentencia el tiempo en que las reparaciones deben ser cumplidas, por lo que la solicitud debe
ser desestimada.
D.2 Consideraciones de la Corte
42. En relación con la solicitud (i) y (ii) de la representante Loayza, la Corte advierte que se
trata de una solicitud de rectificación de una imprecisión de la Sentencia que no afecta el fondo
del asunto. La Corte recuerda que el artículo 76 del Reglamento de la Corte establece que el
plazo para presentar una solicitud de rectificación venció treinta días después de la notificación
de la sentencia, es decir, el 21 de enero de 2018. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que,
en virtud del artículo 31.3 del Reglamento, no es procedente una solicitud de modificación de
la sentencia a través de una solicitud de interpretación. Por otro lado, en relación con la
solicitud (iii) de la representante Loayza, la Corte advierte que el contenido de la Sentencia es
claro en el sentido que sólo podrán ser descontados aquellos montos que hayan sido
directamente otorgados a las víctimas en virtud de la aplicación de la Ley No. 27803. En
consecuencia, la Corte desestima las solicitudes de la representante.
43. En relación con las solicitudes del representante Abraham Montero, la Corte recuerda que
los párrafos 246 a 250 de la Sentencia establecen con claridad la modalidad de cumplimiento
de los pagos ordenados. En concreto, el párrafo 246 de la Sentencia establece que el Estado
deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y
el reintegro de costas y gastos establecidos en la Sentencia directamente a las personas
indicadas como víctimas dentro de un plazo de un año, a partir de la notificación de la
Sentencia. Por otro lado, la Corte advierte que la solicitud del señor Montero, relativa a la
determinación de una indemnización económica a su favor por parte del Tribunal, implica una
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