COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 94/2020
Medida Cautelar No. 679-20
Miembros del Pueblo Indígena Munduruku respecto de Brasil1
11 de diciembre de 2020
Original: español
I.
INTRODUCCIÓN
1.
El 16 de julio de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión
Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares interpuesta por
la Associação das Mulheres Munduruku Wakoborũn y otros, a favor de los miembros del Pueblo
Indígena Munduruku (“las personas propuestas como beneficiarias”), instando a la CIDH que requiera
al Estado brasileño (“Brasil” o “el Estado”) la adopción de las medidas necesarias para proteger sus
derechos a la vida e integridad personal. Según la solicitud, las personas propuestas como beneficiarias
se encuentran en una situación de riesgo en el contexto de la pandemia de COVID-19, especialmente
considerando su situación de particular vulnerabilidad, fallas en la atención a la salud y la presencia de
terceros no autorizados en su territorio.
2.
La Comisión solicitó información al Estado, conforme al artículo 25 de su Reglamento, el 18
de agosto y 15 de octubre de 2020. Tras el otorgamiento de prórrogas, el Estado remitió informes el 4
de septiembre, el 30 de octubre y el 5 y 13 de noviembre de 2020. Los solicitantes enviaron información
adicional el 24 de agosto y el 22 de octubre de 2020.
3.
Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión
considera que la información presentada demuestra prima facie que los miembros del Pueblo Indígena
Munduruku se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida,
integridad personal y salud están en serio riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del
Reglamento de la CIDH, esta solicita a Brasil que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los
derechos a la salud, vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Munduruku,
implementando, desde una perspectiva culturalmente adecuada, medidas de prevención frente a la
diseminación de la COVID-19, así como proporcionándoles una atención médica adecuada en
condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, conforme a los estándares
internacionales aplicables; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus
representantes; y, c) informe sobre las acciones implementadas tendentes a investigar los hechos que
dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.
II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS
1.
Información alegada por la parte solicitante
4.
La parte solicitante indicó que el Pueblo Indígena Munduruku está constituido por cerca de
14 mil personas que se ubican en las márgenes del Río Tapajós y sus afluentes, en el estado de Pará,
Brasil. El pueblo se distribuye en siete tierras: Munduruku, Sai Cinza, Kayabi, Reservas Praia do Índio e
Praia do Mangue, Sawre Muybu y Sawre Bapin, habiendo grupos en aislamiento voluntario2 en Sawre
Muybu y Munduruku. Según lo aportado, las personas propuestas beneficiarias estarían en particular
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De conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, la Comisionada Flávia Piovesan, de nacionalidad brasileña, no participó en
el debate ni en la deliberación del presente asunto.
2
“Los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos
sostenidos con la población mayoritaria no indígena, y que suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su pueblo”. Ver: CIDH,
Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas, 2013, párr. 14.
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