COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 94/2020 Medida Cautelar No. 679-20 Miembros del Pueblo Indígena Munduruku respecto de Brasil1 11 de diciembre de 2020 Original: español I. INTRODUCCIÓN 1. El 16 de julio de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares interpuesta por la Associação das Mulheres Munduruku Wakoborũn y otros, a favor de los miembros del Pueblo Indígena Munduruku (“las personas propuestas como beneficiarias”), instando a la CIDH que requiera al Estado brasileño (“Brasil” o “el Estado”) la adopción de las medidas necesarias para proteger sus derechos a la vida e integridad personal. Según la solicitud, las personas propuestas como beneficiarias se encuentran en una situación de riesgo en el contexto de la pandemia de COVID-19, especialmente considerando su situación de particular vulnerabilidad, fallas en la atención a la salud y la presencia de terceros no autorizados en su territorio. 2. La Comisión solicitó información al Estado, conforme al artículo 25 de su Reglamento, el 18 de agosto y 15 de octubre de 2020. Tras el otorgamiento de prórrogas, el Estado remitió informes el 4 de septiembre, el 30 de octubre y el 5 y 13 de noviembre de 2020. Los solicitantes enviaron información adicional el 24 de agosto y el 22 de octubre de 2020. 3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que los miembros del Pueblo Indígena Munduruku se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida, integridad personal y salud están en serio riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, esta solicita a Brasil que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la salud, vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Munduruku, implementando, desde una perspectiva culturalmente adecuada, medidas de prevención frente a la diseminación de la COVID-19, así como proporcionándoles una atención médica adecuada en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, conforme a los estándares internacionales aplicables; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y, c) informe sobre las acciones implementadas tendentes a investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición. II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS 1. Información alegada por la parte solicitante 4. La parte solicitante indicó que el Pueblo Indígena Munduruku está constituido por cerca de 14 mil personas que se ubican en las márgenes del Río Tapajós y sus afluentes, en el estado de Pará, Brasil. El pueblo se distribuye en siete tierras: Munduruku, Sai Cinza, Kayabi, Reservas Praia do Índio e Praia do Mangue, Sawre Muybu y Sawre Bapin, habiendo grupos en aislamiento voluntario2 en Sawre Muybu y Munduruku. Según lo aportado, las personas propuestas beneficiarias estarían en particular 1 De conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, la Comisionada Flávia Piovesan, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la deliberación del presente asunto. 2 “Los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos sostenidos con la población mayoritaria no indígena, y que suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su pueblo”. Ver: CIDH, Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas, 2013, párr. 14. 1

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