prevención y atención médica adecuadas. En estas circunstancias, se justifica la adopción de medidas de carácter urgente para proteger a los derechos a la vida, integridad y salud de las personas propuestas beneficiarias, garantizando asimismo el acceso a un tratamiento médico adecuado y oportuno, conforme los estándares internacionales aplicables. 41. En lo que respecta al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida, integridad personal y salud, por su propia naturaleza, constituyen la máxima situación de irreparabilidad. 42. Finalmente, respecto al alegato del principio de complementariedad, la Comisión recuerda que dicho principio aplica transversalmente al sistema interamericano y que la jurisdicción internacional es “coadyuvante” de las jurisdicciones nacionales, sin que las sustituya35. La Comisión considera, sin embargo, que la invocación del principio de complementariedad como argumento de improcedencia para la adopción de medidas cautelares, supone que el Estado concernido satisfaga la carga de demostrar que las personas beneficiarias no se encuentran en el supuesto establecido en el artículo 25 del Reglamento, en vista de que las medidas adoptadas por el propio Estado han tenido un impacto sustantivo en la disminución o mitigación de la situación de riesgo, de tal forma que no se aprecie una situación de gravedad y urgencia que precisamente requiere la intervención internacional para prevenir daños irreparables36. 43. En ese sentido, en el presente asunto, la Comisión ha constatado que la situación planteada a la luz del artículo 25 del Reglamento satisface el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, siendo consecuentemente adecuada la adopción de medidas cautelares para salvaguardar sus derechos. IV. PERSONAS BENEFICIARIAS 44. La Comisión declara que las personas beneficiarias de la presente medida cautelar son los miembros del Pueblo Indígena Munduruku que viven en las tierras indígenas de Munduruku, Sai Cinza, Kayabi, Reservas Praia do Índio e Praia do Mangue, Sawre Muybu y Sawre Bapin. Tales personas resultan suficientemente identificables en los términos del artículo 25.6.b del Reglamento de la CIDH. V. DECISIÓN 45. En vista de los antecedentes señalados, la Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, esta solicita a Brasil que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la salud, vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Munduruku, implementando, desde una perspectiva culturalmente adecuada, medidas de prevención frente a la diseminación de la COVID-19, así como proporcionándoles una atención médica adecuada en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, conforme a los estándares internacionales aplicables; b) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y 35 Ver inter alia: CIDH, Francisco Javier Barraza Gómez respecto de México (MC-209-14), Resolución de 15 de agosto de 2017, párr. 22. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp; CIDH, Paulina Mateo Chic respecto de Guatemala (MC 782-17), Resolución de 1 de diciembre de 2017, párr. 34; Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/49-17MC782-17-GU.pdf ; y CIDH, Santiago Maldonado respecto de Argentina (MC 564-2017), Resolución de 22 de agosto de 2017, párr. 16. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/32-17MC564-17-AR.pdf 36 Ibídem 11

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