-5- 18. El Estado solicitó que no se admita el peritaje propuesto, “toda vez que los temas que se proponen que desarrollará son conocidos ampliamente por los Jueces de la Corte Interamericana, además, no se establece claramente de qué manera el peritaje es relevante en el orden público de los derechos humanos”. En razón de lo cual, considera que es redundante, innecesario y no incorpora nuevos elementos al presente caso, sino que todos ya fueron desarrollados ampliamente en casos pasados. Concluyó que al no cumplirse con el requisito 35.1.f del Reglamento de la Corte, solicitó que no se admita dicho peritaje. 19. El Presidente observa, en primer lugar, que el representante no presentó observaciones sobre dicho ofrecimiento. Dicho lo anterior, también advierte que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, y ello debido a que se refiere a los estándares internacionales en materia la convencionalidad de las restricciones y diferencias de trato impuestas al ejercicio de una profesión, basada en el origen nacional, a la luz de las obligaciones internacionales del Estado en materia de igualdad y no discriminación respecto de categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención. En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención. 20. A la razón de lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. D. Solicitud de la Comisión de interrogar al perito propuesto por el Estado 21. La Comisión solicitó que se le concediese la oportunidad de formular preguntas al perito Gabriel Orellana Rojas, propuesto por el Estado11. Alegó que el peritaje hace referencia a varios de los aspectos identificados como cuestiones de orden público interamericano en el presente caso y que, además, se encuentran relacionados con el peritaje del señor Roberto P. Saba, ofrecido por la Comisión. 22. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes12. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 23. Sentado lo anterior, el Presidente considera que, efectivamente, el dictamen pericial de Gabriel Orellana Rojas se encuentra relacionado con el objeto del peritaje propuesto por la Comisión, respecto de las restricciones y diferencias de trato impuestas al ejercicio de una profesión, basada en el origen nacional, a la luz de las obligaciones internacionales del Estado El objeto del peritaje propuesto por el Estado es sobre: “la convencionalidad de la regulación nacional en temas de nacionalidad y naturalización; y, también, sobre la distinción contenida en el artículo 2.1 del Código de Notariado”. 12 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 21. 11

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